lunes, 3 de agosto de 2015

Consulta abogado online. Caída en la calle. Reclamación patrimonial al Ayuntamiento. Fundamentos de derecho

La Constitución Española (art. 106.2) reconoce a los particulares el derecho
a ser indemnizados por parte de la Administración por las lesiones que
sufran en sus bienes y derechos, cuando la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, excluyéndose los supuestos de
fuerza mayor.

La Ley 30/1992 (arts. 139 y siguientes) establece el derecho de los
particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos
de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones
provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la Ley.

El artículo 139.2 de la citada Ley preceptúa que el daño sufrido habrá de
ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas.

La responsabilidad patrimonial de la Administración tiene lugar con ocasión
de una actividad administrativa (acción/omisión, material/jurídica), un
resultado dañoso no justificado, y relación de causalidad entre aquélla y
ésta. La prueba de todo ello incumbe al reclamante. En los supuestos en que
pueda haberse producido el daño o lesión por fuerza mayor, es a la
Administración a quien corresponde la prueba de dicha concurrencia en el
supuesto de que pretenda liberarse de su responsabilidad por dicha
alegación.

La determinación de existencia de responsabilidad patrimonial por
funcionamiento de los servicios públicos requiere:

1.- que el hecho que se denuncia causante de la lesión o daño sea imputable
a la Administración de que se trate.

2.- Que la lesión o daño sea efectivo, valorable e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas.

3.- Que se acredite la relación de causalidad entre hecho denunciado y la
lesión o daño producidos

4.- Falta de concurrencia en el hecho de fuerza mayor (u otra causa
exoneratoria de la responsabilidad)

De acuerdo con la STS 28/11/98 la responsabilidad de la Administración
sería cuasi objetiva, pues no importa si la Administración ha actuado
culpablemente o infringiendo una norma: cualquier consecuencia lesiva que
resulte del mero funcionamiento (normal o anormal) de la administración debe
ser indemnizada por la misma, pues el individuo debe ser indemnizado por el
perjuicios en sus derechos que suponga la normal (y más la anormal)
actividad de interés público que desarrolla la Administración. Acreditada la
relación causal directa, inmediata y exclusiva entre la actividad de la
Administración y la lesión o daño al particular, procede la indemnización.
En caso de que esa relación causal no tenga esas notas, no procederá la
indemnización.

Sin perjuicio de lo anterior, otra línea jurisprudencial no exige
exclusividad del nexo causal y, por lo tanto, procedería la indemnización
(proporcional) cuando en el nexo causal haya intervenido la culpa del
perjudicado o de una tercera persona. La exención absoluta de
responsabilidad de la administración concurriría cuando esa eventual
intervención de la víctima o de un tercero hubieran sido de tal entidad que
sin ellas el suceso no habría tenido lugar.



El RD 429/1993, de 26 de marzo, en cuanto ahora nos ocupa, particulariza que
el resultado lesivo debe imputarse al incumplimiento por parte del
Ayuntamiento del deber de urbanización, conservación y mantenimiento de los
viales públicos (LBRL art.26.1.a) y del funcionamiento del servicio público
de vialidad y de limpieza, en sus deberes de mantenimiento de la vía
pública, y señalización de la misma y la disposición de elementos (barreras)
que enerven la peligrosidad para los viandantes.

Consulta abogado Online Preferentes. Nulidad por vicio en el consentimiento. Fundamento de derecho.

Los criterios jurisprudenciales para concluir la existencia de nulidad
concurrencia de vicio invalidante en la prestación del consentimiento se han
centrado en considerar las características y tipicidad del cliente
(formación financiera, experiencia inversora, perfil minorista, conservador,
ahorrador; y la prestación de información por parte de la entidad al momento
de la comercialización de tales productos complejos, sobre su complejidad,
volatilidad y riesgos; sobre la entrega del tríptico informativo, el modo de
ofertar el producto como si fuera un depósito a plazo, la realización de los
test de conveniencia e idoneidad, etc...



Artículos 1.2600 y 1.300 CC: En nuestro caso, la absoluta falta de
información sobre las características de las preferentes y de la deuda
subordinada determinaron un error fundamental sobre las condiciones
esenciales del negocio jurídico de que se trataba, al momento de plasmar las
firmas en las órdenes de suscripción, Dicho error fue absolutamente
excusable, atendida la relevancia de la información omitida y porque mis
representadas carecían de conocimientos financieros, con lo que desconocían
la naturaleza de los productos y los riesgos que estaban asumiendo.



La Audiencia Provincial de Asturias, el 15 de marzo de 2013, que establece
lo siguiente: "En el presente caso, de la prueba expuesta en líneas
precedentes se infiere que además de haber omitido la demandada una
obligación de evaluación previa, con la trascendencia que ello tiene y que
en el caso de la demandante es incontrovertido, se ha formado el
consentimiento de los actores de forma deficiente, lo que conlleva la
declaración de nulidad postulada al concluirse que su consentimiento estuvo
viciado por un error esencial y excusable en los términos que se exige por
el TS, entre otras, en la sentencia de 12 de noviembre de 2.004 (RJ 2004,
6900).



La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, el 28 de enero del 2014,
al abarcar la defectuosa comercialización de obligaciones subordinadas por
parte de Bankia, indicando al respecto que "la deficiente información
proporcionada le ha ocasionado un daño al inversor que, de haber sabido las
características y riesgo del producto, no la hubiera adquirido", a lo que
añade que los afectados por el producto "no fueron informados de una forma
directa y comprensible de las verdaderas características del producto
contratado, que era de alto riesgo, y se ofertó a unos clientes calificados
como conservadores, que nunca habían realizado operaciones de esa naturaleza
y que carecían, por completo, de conocimientos mínimos en materia
financiera".