domingo, 26 de octubre de 2014

CUANDO PUEDE RETIRAR LA GRUA UN VEHÍCULO

CONSULTA:

He aparcado el coche en zona de carga y descarga, por lo cual me han multado y la grua me ha retirado el coche. Con lo de la multa estoy de acuerdo, pero por la retirada del coche por la grua me han cobrado casi 100€, mi pregunta es: ¿por aparcar en carga y descarga aparte de la correspondiente multa, la grua te puede retirar el coche?

 

RESPUESTA

Artículo 85 Ley sobre Tráfico

1. La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.

b) En caso de accidente que impida continuar su marcha.

c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.

 

PUBLICACION FOTOS DE MENORES SIN CONSENTIMIENTO

CONSULTA

Hola..soy madre de 3 niños de 7, 4 y 2 años de edad. Vivimos en XXX y en el mes de septiembre una mañana estábamos en el parque y habian policias montados a caballo y mis hijosbse acercaron. Al dia siguiente me encuentro la foto de mis hijos en el periodico XXXX en la edición impresa y en la edicion de Internet. Salen por delante  y por detras sin las caras píxelada ni nada. A mi nadie me pidió autorización y quiero denunciar pero no se cómo hacerlo. Adonde debo acudir? Estoy a tiempo.? Las fotos siguen en Internet.

RESPUESTA

La publicación de la fotografía puede observarse desde la Ley Orgánica de Protección del Menor o bien desde la Ley de Protección de Datos

La primera establece en su artículo 4º:

1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.

2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

 

Así, este precepto legal requiere para su actuación que la publicación de la fotografía haya constituido una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que haya sido contraria a sus intereses. No parece que concurran claramente esas circunstancias.

En segundo lugar, La ley de Protección de Datos considera que la “propia impagen” constituye “un dato” de la persona que debe ser protegido. La publicación sin consentimiento de ese dato significa una vulneración de dicha Ley.

Por esta razón, puede ejercer su derecho a la cancelación ( supresión de tales fotografías):Tiene derecho a que se retiren esas imágenes y se eliminen del archivo de la Editora del Periódico. También debe saber que el fotógrafo propiamente dispondrá de una copia de esas fotografías, con lo que debería requerirlo a tales efectos.

Dicho requerimiento derecho deberá ser atendido en el plazo de 10 días que señala el artículo 16 de la LOPD, en otro caso, los afectados podrán recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos en la forma prevista en el artículo 18 de la misma Ley, que establece el procedimiento

 

Artículo 18 Tutela de los derechos

1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses.

4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.

 

Lo dicho anteriormente es sin perjuicio de que pueda solicitar indemnización por daños y perjuicios. Esta acción de indemnización es independiente de la anterior y se debe interponer ante el Juzgado, acreditando los daños y perjuicios que ha ocasionado la publicación de la fotografía

 

RECEPTACIÓN CIRCUSNTANCIAS PARA SU APRECIACIÓN

CONSULTA:

Buenos días, os cuento mi caso, soy una persona que le encantan los moviles, cambio mucho porque soy muy tikismikis y como le vea un fallo, una ralla o cualquier cosa ya no me gusta y me gusta cambiarlo.

 Siempre que compro un movil se lo compro a 2 chavales que venden moviles precintados y con factura con su numero de imei y todo y jamas he tenido ningun problema..

 Pero hace 2 semanas me llamo la policia para preguntarme por un movil que use hace mes y medio y me dijo que tenia un presunto delito de receptacion por usar ese movil me quede helado, jamas me ha pasado nada de policias y me puse de los nervios, y no entendia nada, de como un movil que compro por casi 500 euros, precintado y con factura como iba a ser robado?? y ademas lo compre a esa persona que llevo 2 años comprandole.

 La policia me preguntó a quien se lo compre y a quien se lo vendi (ya no tenia le movil pues lo cambie por otro), le di los datos de a quien se lo vendi y los datos de a quien se lo compre.

 Al dia siguiente citaron a quien me lo vendio y el reconocio que me lo vendio, incluso llevo la factura de ese movil, y llevo la factura de a quien se lo compro (fue a un comercial de una compañia telefonica).

 Mi pregunta es, a quien se lo compre se lo colaron, el me lo vendio sin saber que era robado, yo lo compro sin saber su origen (de echo repito que pague casi 500 euros), ahi ya no hay delito de receptacion no? o sigue habiendo??, porque yo lo compre y lo vendi sin saber absolutamente de su procedencia...

Al quese lo vendí me puede acusar encima de estafa a pesar de yo no saber su procedencia?, he de decir que aún conservo dicha factura con los datos del telefono, numero de imei etc etc

RESPUESTA

Las notas características del delito de receptación las define el Tribunal Supremo en su sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012.

"La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos (art 298 1º del Código Penal):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

 

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura (SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente (art 301 3º del Código Penal), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes (SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios (SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas."

 

Así, en su caso, en el Juicio se considerará:

1)    Si era altamente probable que el móvil proviniera de la comisión de un delito, por lo irregular en su caso de su tenencia por parte del vendedor. Dado que parece que su vendedor lo compró a quien realmente lo sustraería, cabra examinar el conocimiento último estimable por su parte de la irregularidad del origen del móvil (móviles) comprado(s) En palabras del Supremo la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo,

2)    Si el precio de compra supuesto una ventaja patrimonial importante. En su caso el precio de 500 € deberá compararse con el de mercado del móvil

3)    En todo caso, las circunstancias que, como aquí, sepa explicar al Tribunal sobre la buena fe en su adquisición.

 

jueves, 23 de octubre de 2014

HERENCIA SIN TESTAMENTO Y USUFRUCTO VIUDAL

CONSULTA
Buenos días, mi padre fallecio hace 9 meses  tenia 3 hijos de un primer matrimonio(en los cuales estoy incluida) y se había vuelto a casar con otra mujer sin descendencia. tenían un piso comprado a partes iguales antes de formalizar su matrimonio.mi padre no hizo testamento por lo que nos ha tocado arreglar todos los papeles a nosotros, tenemos nuestra aceptación de herencia y todo correcto, hemos cambiado las escrituras para incluirnos los hijos y ahora hemos vendido el piso, mi duda es : del 50% del piso que pertenecía a mi padre ¿se reparte en 4 partes:viuda y 3 hijos?¿o solo somos herederos del 50% los 3 hijo? ¿Qué significa ser usufructuaria?
tengo en mi poder la aceptación de la herencia pero no tengo muy claro que parte del piso me toca a la hora de vender.
RESPUESTA
Si no había testamento, los herederos son los hijos, con lo que ese 50% les pertenece a los 3 hermanos. Eso es lo que debe constar en la escritura de aceptación de herencia
Usufructuaria, en términos comprensibles, es la que puede usar el piso, vivir en él, alquilarlo. El nudo propietario (respecto a ese usufructuario) es quien ostenta sobre el piso los demás derechos que no sean los referidos de uso y disfrute.
Si la viuda tiene el usufructo, lo será sobre un tercio de ese valor (Derecho Común España) , valor que dependerá de la edad de la usufructuaria. Descontado ese valor del usufructo, lo que le correspondería a Ud. sería la tercera parte del resto.
 

miércoles, 22 de octubre de 2014

VECINOS MOLESTOS

CONSULTA
Buenos dias, me dirijo a usted para saber si me podria orientar acerca de un problema que tengo.
Le explico: el dueño del piso de abajo es un pakistani que arrenda el inmueble, no se si legal o ilegalmente, a inquilinos molestos y que causan daños a la comunidad, portero automatico roto etc...aunque el peor problema se presenta a la hora de dormir, Son muchas personas, mas de diez, las que viven en el citado piso, y se pasan toda la noche hablando en voz alta y dando golpes. Esta situacion es asi, desde que adquirio la propiedad hace mas de diez años, Llevo infinitas llamadas a los mossos de esquadra y guardia urbana y me comentan que la administracion de fincas son los que han de poner orden,pero nunca lo hicieron, Esta mañana les he avisado y se lavan las manos. Yo estoy en tratamiento por ansiedad dadas las cirscuntancias. Anteriores inquilinos han llegado a amenzarnos de muerte, tengo dos hijos pequeños, imagine la tension que todo esto provoca, ademas del miedo. Hay vecinos atemorizados porque los ocupantes son personas buscadas por la justicia, lo sabemos por las numerosas ocasiones que se ha presentado la policia preguntando por ellos con citaciones judiciales. En definitiva, estamos desesperados. Me gustaria saber hasta que punto la administracion de fincas o el presidente de la comunidad estan obligados a hacer algo y que deberia ser. Tambien me gustaria saber todas las opciones posibles en caso de que hagan caso omiso como hasta ahora. Los hechos que relata sobre amenazas, insultos, etc…, son constitutivos de delitos o faltas que deben ser denunciados ante la policía.
RESPUESTA
Los hechos que significan actividades y actuaciones molestas con la comunidad de vecinos, debe vehicularlas a través del Presidente de la Comunidad, a fin de que requiera a los ocupantes y al dueño del piso para que cesen dichas actividades y actuaciones.
En caso de que no se atienda ese requerimiento, esto es, no cesen, podrán entonces convocar una junta para acordar la interposición de una demanda judicial para que sea el Juez el que acuerde ordenar el cese  (al propietario y ocupantes) so pena de incurrir en delito de desobedicencia, además de poder privarles del uso del piso (al propietario y a los inquilinos) hasta durante 3 años (2 años en Cataluña).
También existe la vía del artículo 9.1g) por el que es exigible al propietario "observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas"

El artículo 1.555 del Código Civil establece la obligación del arrendatario de "usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia". Esta obligación sería exigible en el ámbito contractual del arrendamiento, y con ello, exigible en fin por parte del propietario, pudiendo desahuciar al inquilino en caso de no cumplir dicha obligación, tal y como establece el artículo 1.569 del mismo Código. 
Artículo 7 Ley Propiedad Horizontal
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario

 En Cataluña
Artículo 553-40 Limitaciones de uso de los elementos privativos1. Los propietarios y ocupantes de los elementos privativos no pueden realizar en los mismos actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el edificio. Tampoco pueden realizar las actividades que los estatutos o la normativa urbanística y de usos del sector donde se halla el edificio excluyen o prohíben de forma expresa.
2. El presidente o presidenta de la comunidad, si se realizan las actividades a que se refiere el apartado 1, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien las realice que deje de realizarlas. Si la persona requerida persiste en su actividad, la junta puede interponer contra los propietarios y ocupantes del elemento privativo la acción de cesación, que debe tramitarse de acuerdo con las normas del juicio ordinario. Una vez presentada la demanda, que debe acompañarse del requerimiento y de la certificación del acuerdo de la junta de propietarios, la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, entre las cuales, la cesación inmediata de la actividad prohibida.
3. La comunidad tiene derecho a la indemnización por los perjuicios que se le causen y, si las actividades prohibidas continúan, a instar judicialmente a la privación del uso y goce del elemento privativo por un periodo que no puede exceder de dos años y, si procede, a la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo.

DATOS PERSONALES VULNERACIÓN INDEMNIZACIÓN

CONSULTA
La meva pregunta es que m'han fet 3 factures falses amb les meves dades i dni, de 3 botigues diferents, una inmobiliaria es qui ha cedit les meves dades i qui ha ordenat que es fecin uns encarrecs en aquestes botigues, sense le meu consentiment, per quedarse la meva fiança al.legant desperfectes inexistents negant-se a enviarme fotos dels desperfectes.
 Ho he denunciat a protecció de dades al ser una infracció greu amb sancions entre 40.000 i 300.000 euros, pero aquestes sancions no repercuteixen en el perjudicat ni t'indemnitzen.
 El valor de les factures es de 800euros, val la pena que em gasti diners en la denuncia abogats i costes judicials? em surt a compte o seguiré perdent diners al tenir una indemnització per danys i perjudicis molt baixa? consum m'ha informat que hi ha més d'un delicte
 
RESPUESTA
Para solicitar indemnización se debe acreditar ante el Juzgado la existencia de daños morales (afección que ha sufrido) y si existen otros daños "materiales" (que podrían considerarse la necesidad y gastos que han supuesto la actuación necesaria ante la Agencia)
En un supuesto similar, un Juzgado de Barcelona apreció la concurrencia de daños morales y los valoró en 1.800 € (frente a los 12.000 que pedía el actor). Éste aportó un informe psicológico que determinaba la concurrencia de ese daño moral.
No entienden los tribunales que la vulneración suponga per se un derecho objetivo a la indemnización, sino que los daños sufridos (morales o materiales) deben ser acreditados
Si partimos de ese ejemplo y de su resultado económico , considerar que la interposición de la (misma) demanda supondría hoy el pago de (según la cuantía solicitada): Tasa Jurisdiccional de 312 €; Procurador 300 €; en dicho caso hubo apelación (Tasa = 812 € Procurador 150 €)
Abogado si pactó 15% sobre resultado s/ 1.800 = 270 €
Dado que la estimación de la demanda fue parcial, no tendría el actor derecho a que la parte contraria le indemnizara las costas
Resultado económico de ese pleito 1.800 – 300 – 312 – 812 – 150 -270 = (- 44 €)
La sentencia que le refería:  Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) Sentencia núm. 532/2012 de 9 octubre.
La actora, Dªxxx , ejercita acción frente a xxx en reclamación de 12.000 euros en concepto de indemnización por haber facilitado la demandada los datos personales de que disponía sobre la actora (cliente) a un tercero sin su consentimiento, con infracción de lo establecido en el artículo 19 LO 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal . Ello motivó su imputación como presunta autora de un delito.
La sentencia estima la demanda en cuanto a la existencia de la vulneración denunciada, pero reduce la indemnización a la cantidad de 1.800 euros a la vista de las consecuencias que se han derivado de tal infracción, según la pericial psicológica propuesta.
Lo que genera el derecho a ser indemnizado es la existencia de un daño o lesión, no la vulneración por sí sola. La propia apelante, en su argumentación al recurrir la sentencia, admite que la indemnización fijada en la misma es ajustada a los daños sufridos en el ámbito psicológico, pero invoca la vulneración de los diversos derechos a que nos hemos referido como conceptos también indemnizables. Esto no se ajusta a las previsiones de la ley, como acabamos de indicar. La sólo vulneración de la privacidad de los datos no comporta indemnización si no produce un daño o lesión, y éstos han sido correctamente justipreciados por la juez.

jueves, 16 de octubre de 2014

Medianera con vecino. Obligación de pago.

Resido en Catalunya y hace unos años compre un terreno rectangular el cual está limitando con 3 terrenos colindantes, aparte del frontal que da a la calle. 

Por la Izquierda tengo un vecino separado con pared medianera. Por la parte trasera otro vecino también separado con otra pared medianera.

Por la derecha está separado por una valla de alambre de 1 metro que hace de medianería. Aparte,  en este lado y en mi terreno hay plantados cipreses pegando a la valla alambre, sin separación. Estos cipreses son los que en realidad hacen la medianería también hacen la función para tener intimidad tanto mi vecino como yo.

La altura de estos cipreses será de unos 3 metros.

Decir que esta valla y estos cipreses están desde hace muchísimos años. Creo que la valla esta desde que se vendieron los terrenos por primera vez, hace 40 años y los cipreses puede que 20 años.

 

Mi cuestión es la siguiente.

Ya estoy cansado de cipreses. Es mucha faena. Cada mes hay que podarlos.

Aparte, cuando los podo y por casualidad se caen en el terreno del vecino (ya procuro que no le caiga nada), este se enfada y me tira los trozos a mi terreno.

También hay que tener en cuenta dos cosas:

1-      Nunca me ha pedido que quite los cipreses ya que le están invadiendo su propiedad

2-      Nunca me ha pedido que entre en su finca a podar los cipreses por su lado. Supongo que lo ha ido haciendo el.

3-      Hay que tener presente que hasta ahora ya le ha ido bien. Ha tenido una medianería sin costo alguno. No ha perdido terreno ya que la medianería estaba en mi lado.

Si hago lo siguiente ¿Qué puede pasar?

Quito todos los cipreses. Entonces quedara la ridícula valla que está muy mal. Es muy pequeña y en mal estado.

Esta valla no ofrece intimidad ni protección ni a mí ni a mi vecino.

Yo quiero poner una medianería, sea de obra o valla alta tapada con algo que me provea de intimidad.

Si planteo a mi vecino (una vez quitados los cipreses ya que están en mi terreno) que hay que poner una medianería y hay que pagar a medias ¿el está obligado a pagar el 50% de la obra con los materiales?

Si se niega ¿Qué puedo hacer?

Los propietarios de patios, huertos, jardines o solares confrontantes (vecinos), tienen derecho a construir una pared medianera para que sirva de valla o de separación entre las fincas. Esta valla tendrá una altura máxima de dos metros y cogerá la mitad de su grosor en cada una de las fincas. Ninguno de los vecinos puede negarse, ya que estamos ante una medianera forzosa, y la valla será de ambos propietarios.

Artículo 546-1. Vallas medianeras. 1. Los propietarios de patios, huertos, jardines y solares colindantes tienen derecho a construir una pared medianera para que sirva de valla o separación en el límite y suelo de ambas fincas hasta la altura máxima de dos metros o la establecida por la normativa urbanística.

2. La medianería de valla, que es forzosa, comporta la existencia de una relación de comunidad y se rige por las normas del título V.

Art 551.1 . La existencia de una pared medianera o de un suelo medianero comporta una situación de comunidad entre los propietarios de las dos fincas colindantes que se regula por pacto y, supletoriamente, por las normas del presente capítulo.

3. La existencia de una pared medianera o de un suelo medianero comporta una situación de comunidad entre los propietarios de las dos fincas colindantes que se regula por pacto y, supletoriamente, por las normas del presente capítulo.

Artículo 555-8. Medianería de vallado.

1. La medianería en las paredes de vallado de patios, huertos, jardines y solares es forzosa hasta la altura máxima de dos metros o la que establezca la normativa urbanística aplicable.

2. El suelo de la pared de valla divisoria es medianero, pero el vecino o vecina no tiene la obligación de contribuir a la mitad de los gastos de construcción y de mantenimiento de la pared hasta que edifique o cierre su finca.

 

De acuerdo con éste último precepto 555-8.2, la obligación de contribuir al pago de la construcción de la valla resulta de que la finca de su vecino está edificada y cerrada.