lunes, 3 de agosto de 2015

Consulta abogado online. Caída en la calle. Reclamación patrimonial al Ayuntamiento. Fundamentos de derecho

La Constitución Española (art. 106.2) reconoce a los particulares el derecho
a ser indemnizados por parte de la Administración por las lesiones que
sufran en sus bienes y derechos, cuando la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, excluyéndose los supuestos de
fuerza mayor.

La Ley 30/1992 (arts. 139 y siguientes) establece el derecho de los
particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos
de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones
provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la Ley.

El artículo 139.2 de la citada Ley preceptúa que el daño sufrido habrá de
ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas.

La responsabilidad patrimonial de la Administración tiene lugar con ocasión
de una actividad administrativa (acción/omisión, material/jurídica), un
resultado dañoso no justificado, y relación de causalidad entre aquélla y
ésta. La prueba de todo ello incumbe al reclamante. En los supuestos en que
pueda haberse producido el daño o lesión por fuerza mayor, es a la
Administración a quien corresponde la prueba de dicha concurrencia en el
supuesto de que pretenda liberarse de su responsabilidad por dicha
alegación.

La determinación de existencia de responsabilidad patrimonial por
funcionamiento de los servicios públicos requiere:

1.- que el hecho que se denuncia causante de la lesión o daño sea imputable
a la Administración de que se trate.

2.- Que la lesión o daño sea efectivo, valorable e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas.

3.- Que se acredite la relación de causalidad entre hecho denunciado y la
lesión o daño producidos

4.- Falta de concurrencia en el hecho de fuerza mayor (u otra causa
exoneratoria de la responsabilidad)

De acuerdo con la STS 28/11/98 la responsabilidad de la Administración
sería cuasi objetiva, pues no importa si la Administración ha actuado
culpablemente o infringiendo una norma: cualquier consecuencia lesiva que
resulte del mero funcionamiento (normal o anormal) de la administración debe
ser indemnizada por la misma, pues el individuo debe ser indemnizado por el
perjuicios en sus derechos que suponga la normal (y más la anormal)
actividad de interés público que desarrolla la Administración. Acreditada la
relación causal directa, inmediata y exclusiva entre la actividad de la
Administración y la lesión o daño al particular, procede la indemnización.
En caso de que esa relación causal no tenga esas notas, no procederá la
indemnización.

Sin perjuicio de lo anterior, otra línea jurisprudencial no exige
exclusividad del nexo causal y, por lo tanto, procedería la indemnización
(proporcional) cuando en el nexo causal haya intervenido la culpa del
perjudicado o de una tercera persona. La exención absoluta de
responsabilidad de la administración concurriría cuando esa eventual
intervención de la víctima o de un tercero hubieran sido de tal entidad que
sin ellas el suceso no habría tenido lugar.



El RD 429/1993, de 26 de marzo, en cuanto ahora nos ocupa, particulariza que
el resultado lesivo debe imputarse al incumplimiento por parte del
Ayuntamiento del deber de urbanización, conservación y mantenimiento de los
viales públicos (LBRL art.26.1.a) y del funcionamiento del servicio público
de vialidad y de limpieza, en sus deberes de mantenimiento de la vía
pública, y señalización de la misma y la disposición de elementos (barreras)
que enerven la peligrosidad para los viandantes.

Consulta abogado Online Preferentes. Nulidad por vicio en el consentimiento. Fundamento de derecho.

Los criterios jurisprudenciales para concluir la existencia de nulidad
concurrencia de vicio invalidante en la prestación del consentimiento se han
centrado en considerar las características y tipicidad del cliente
(formación financiera, experiencia inversora, perfil minorista, conservador,
ahorrador; y la prestación de información por parte de la entidad al momento
de la comercialización de tales productos complejos, sobre su complejidad,
volatilidad y riesgos; sobre la entrega del tríptico informativo, el modo de
ofertar el producto como si fuera un depósito a plazo, la realización de los
test de conveniencia e idoneidad, etc...



Artículos 1.2600 y 1.300 CC: En nuestro caso, la absoluta falta de
información sobre las características de las preferentes y de la deuda
subordinada determinaron un error fundamental sobre las condiciones
esenciales del negocio jurídico de que se trataba, al momento de plasmar las
firmas en las órdenes de suscripción, Dicho error fue absolutamente
excusable, atendida la relevancia de la información omitida y porque mis
representadas carecían de conocimientos financieros, con lo que desconocían
la naturaleza de los productos y los riesgos que estaban asumiendo.



La Audiencia Provincial de Asturias, el 15 de marzo de 2013, que establece
lo siguiente: "En el presente caso, de la prueba expuesta en líneas
precedentes se infiere que además de haber omitido la demandada una
obligación de evaluación previa, con la trascendencia que ello tiene y que
en el caso de la demandante es incontrovertido, se ha formado el
consentimiento de los actores de forma deficiente, lo que conlleva la
declaración de nulidad postulada al concluirse que su consentimiento estuvo
viciado por un error esencial y excusable en los términos que se exige por
el TS, entre otras, en la sentencia de 12 de noviembre de 2.004 (RJ 2004,
6900).



La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, el 28 de enero del 2014,
al abarcar la defectuosa comercialización de obligaciones subordinadas por
parte de Bankia, indicando al respecto que "la deficiente información
proporcionada le ha ocasionado un daño al inversor que, de haber sabido las
características y riesgo del producto, no la hubiera adquirido", a lo que
añade que los afectados por el producto "no fueron informados de una forma
directa y comprensible de las verdaderas características del producto
contratado, que era de alto riesgo, y se ofertó a unos clientes calificados
como conservadores, que nunca habían realizado operaciones de esa naturaleza
y que carecían, por completo, de conocimientos mínimos en materia
financiera".

viernes, 31 de julio de 2015

Consulta abogado online Servidumbre y gastos

PREGUNTA

Buenos días.

Tenemos una casa que linda con otras dos ya hay un pequeño patio de luces
que compartimos las tres, donde cae agua de la lluvia y la de una de esas
casas.

Creo que en su momento nuestros padres (dueños de las casas) hicieron un
desagüe que creo que pasa por debajo de la mía y con el tiempo igual se ha
deteriorado por que en días de mucha lluvia a una de las casa le entra agua
Yo ni echo agua al patio, ya que desaguo a otra calle, ni tengo problemas de
agua.

Si tuviéramos que arreglar eso quien lo tendría que pagar, repito yo ni
hecho agua ni tengo problemas con esa agua.



RESPUESTA

A primera vista se trataría trata de una servidumbre de desagüe a favor de
esa casa que vierte sus pluviales.

la obligación de reparación corresponde al titular de esa servidumbre (el
dueño de la casa que conduce sus pluviales por el desagüe).

Artículo 543 CC

El dueño del predio dominante (el propietario de la casa que conduce sus
pluviales) podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla
ni hacerla más gravosa.

Deberá elegir para ello el tiempo y la forma conveniente a fin de ocasionar
la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente.



Si las casas están en Cataluña

Artículo 566-6 Contenido accesorio de la servidumbre

1. Las obras y actividades necesarias para establecer y conservar la
servidumbre corren a cargo de quien es su titular, salvo que el título de
constitución establezca otra cosa. Los propietarios de la finca sirviente,
si es preciso, deben tolerar su ocupación parcial para que se ejecuten
dichas obras.

2. Los propietarios de la finca sirviente, si la servidumbre reporta una
utilidad efectiva a su finca, deben contribuir proporcionalmente a los
gastos de establecimiento y conservación, salvo pacto en contrario.



Pero parece que ese desagüe evacúa también las pluviales del patio común de
las tres casas, con lo que además de servir a aquella casa (la que vierte
sus pluviales sobre el patio) serviría igualmente a la comunidad de
propietarios del patio (las tres casas), con lo que cabría estudiar la
situación y la real titularidad de la servidumbre para concretar la
responsabilidad de la reparación.



Cordialmente

Consulta legal



Jaime López Collado

Abogado

93.519.00.03

Consulta legal gratuita online. Sociedad irregular responsabilidad personal de los socios.

PREGUNTA

Tengo varias facturas pendientes de pago de un cliente UN RESTAURANTE (una
sociedad limitada, con CIF) pero que no aparece en el Registro Mercantil. La
he buscado para poner una demanda por responsabilidad de los administradores
porque han cerrado dejando deudas a todo el mundo. Las facturas las giré a
la sociedad según me indicaron, y tiene CIF, por lo que no entiendo que no
aparezca en el Registro. ¿Cómo puedo reclamar mis facturas?



RESPUESTA

Una sociedad (anónima o limitada) es irregular cuando no se ha inscrito en
el Registro Mercantil su escritura de constitución.

De acuerdo con el artículo 39 LSC "Una vez verificada la voluntad de no
inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el
otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se
aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la
sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus
operaciones. En caso de posterior inscripción de la sociedad no será de
aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior."

La sociedad no inscrita carece de personalidad jurídica, por lo que no le es
aplicable el régimen de responsabilidad limitada al patrimonio social.
Cuando por las circunstancias referidas en el artículo 39 LSC la sociedad
deviene Irregular y hubiera llevado a cabo actos o actividades económicas,
le será aplicable el régimen de responsabilidad de las sociedades civiles,
esto es: Los socios son los responsables solidariamente con la sociedad, de
forma personal e ilimitada de las obligaciones adquiridas por la sociedad en
el supuesto de que el patrimonio de la misma no alcanzare a cubrir las
responsabilidades que para la misma resultaren por las obligaciones
adquiridas. Esa responsabilidad personal cesará a partir del momento en que
se inscriba la sociedad en el Registro Mercantil, pero no les exonerará de
las obligaciones contraídas por la sociedad previamente a dicha inscripción.



Inscripción

Artículo 31 Legitimación para la solicitud de inscripción

Los socios fundadores y los administradores de la sociedad tendrán las
facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución
en el Registro Mercantil y, en su caso, en los de la Propiedad y de Bienes
Muebles, así como para solicitar o practicar la liquidación y hacer el pago
de los impuestos y gastos correspondientes.

Artículo 32 Deber legal de presentación a inscripción

1. Los socios fundadores y los administradores deberán presentar a
inscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el
plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento y responderán
solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento
de esta obligación.

2. La inscripción de la escritura de constitución y de todos los demás actos
relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha
sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes
al acto inscribible.

Artículo 33 Efectos de la inscripción

Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que
corresponda al tipo social elegido.

Artículo 34 Intransmisibilidad de participaciones y acciones antes de la
inscripción

Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de
capital social en el Registro Mercantil, no podrán transmitirse las
participaciones sociales, ni entregarse o transmitirse las acciones.

Artículo 35 Publicación

Una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, el registrador
mercantil remitirá para su publicación, de forma telemática y sin coste
adicional alguno, al Boletín Oficial del Registro Mercantil, los datos
relativos a la escritura de constitución que reglamentariamente se
determinen.

<http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdl13-2010.t1.html#I63>
Artículo 35 redactado por el número uno del artículo 6 del R.D.-ley 13/2010,
de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo («B.O.E.»
3 diciembre).Vigencia: 3 diciembre 2010



Sección 2
Sociedad en formación

Artículo 36

Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su
inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los
hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a
la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de
la sociedad.

Artículo 37 Responsabilidad de la sociedad en formación

1. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la
sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las
facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la
inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las
personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad
en formación con el patrimonio que tuviere.

2. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se
hubieran obligado a aportar.

3. Salvo que la escritura o los estatutos sociales dispongan otra cosa, si
la fecha de comienzo de las operaciones coincide con el otorgamiento de la
escritura fundacional, se entenderá que los administradores están facultados
para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de
actos y contratos.

Artículo 38 Responsabilidad de la sociedad inscrita

1. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por aquellos actos y
contratos a que se refiere el artículo anterior así como por los que acepte
dentro del plazo de tres meses desde su inscripción.

2. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios,
administradores y representantes a que se refieren los dos artículos
anteriores.

3. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado al importe de
los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior
a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.

Sección 3

Sociedad devenida irregular

Artículo 39 Sociedad devenida irregular

1. Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en
cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura
sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la
sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en
formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones.

2. En caso de posterior inscripción de la sociedad no será de aplicación lo
establecido en el apartado segundo del artículo anterior.



Socios por deudas sociales (art. 1698 CC): responsabilidad subsidiaria y
parciaria por las deudas sociales.

En la sociedad colectivas (que es la sociedad civil en el ámbito mercantil,
la responsabilidad de los socios es solidaria (art. 127 Ccom).

Artículo 127

Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la
misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a
las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la
compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

Consulta Abogado Online. Desahucio falta de pago. Modelo pagos discontinuos.

PRETENSIÓN.

Que el Juzgado declare resuelto el contrato de arrendamiento, y condene al
demandado a retornar la posesión de la finca a mi representado, así como a
hacerle pago de las cantidades adeudadas.



PROCEDIBILIDAD:

1. La cuantía del procedimiento es de €€€€€€€ que corresponde a una
anualidad de la renta.

2. La demanda se presenta por medio de Procurador legalmente habilitado y
bajo la dirección de Letrado D. …...

3. Procede (EN SU CASO) la enervación de la acción ejercitada



La demanda se basa en los siguientes hechos y fundamentos




PRIMERO.- Mi representada arrendó a la demandada la finca de ####, siendo
que la demandada dejó de pagar la renta mensualmente, haciendo pagos
discontinuos y por cantidades varias. Dado que al momento de hacer esos
pagos, la arrendataria no los aplicó a una mensualidad en concreto, se
aplicaron a la mensualidad de renta más antiguas, resultando esos pagos y
resultando su aplicación según hemos referido:






devengos

Pagos




ene-13

1.366,63 €

1.366,63 €



feb-13

1.366,63 €

1.366,63 €



mar-13

1.366,63 €

1.366,63 €



abr-13

1.366,63 €

1.366,63 €



may-13

1.366,63 €



jun-13

1.366,63 €



jul-13

1.366,63 €

3.000,00 €



ago-13

1.366,63 €



sep-13

1.366,63 €



oct-13

1.366,63 €



nov-13

1.366,63 €

4.000,00 €



dic-13

1.366,63 €



ene-14

1.366,63 €

3.000,00 €



feb-14

1.366,63 €



mar-14

1.366,63 €



abr-14

1.366,63 €

3.500,00 €



may-14

1.366,63 €

1.366,63 €



jun-14

1.366,63 €

2.500,00 €



jul-14

1.366,63 €



ago-14

1.366,63 €

2.000,00 €



sep-14

1.366,63 €



oct-14

1.366,63 €



nov-14

1.366,63 €



dic-14

1.366,63 €



ene-15

1.380,30 €



feb-15

1.380,30 €




35.559,72 €

24.833,15 €

10.726,57 €





Aplicación de los pagos a las rentas más antiguas y saldo pendiente:


devengo

pago



hasta julio 14

25.965,97 €

24.833,15 €

saldo julio 14

1.132,82 €


ago-14

1.366,63 €


sep-14

1.366,63 €


oct-14

1.366,63 €


nov-14

1.366,63 €


dic-14

1.366,63 €


ene-15

1.380,30 €


feb-15

1.380,30 €


10.726,57 €





Así, a día de hoy la demandada adeuda la cantidad de 10.726,57 € en
concepto de renta de arrendamiento por las mensualidades últimas devengadas
desde el mes de Julio de 2014 hasta la actual de Febrero de 2015

El Documento nº 1 Contrato de arrendamiento junto con los recibos emitidos
que dan razón de la renta devengada en cada caso.



SEGUNDO.- Para la pretensión deducida, ejercitamos acción de desahucio
(artículo 27.2a LAU), y acumulada de reclamación de las mensualidades de
renta devengadas y por devengar (220.2 en rel 438.3º.3 LEC)



FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Competencia. El Juzgado de Primera Instancia que por reparto corresponda
(artículo 68 LEC), al que me dirijo en aplicación del artículo 52.1.7 de la
misma Ley, por ejercitar una acción sobre arrendamiento de un inmueble sito
en el partido Judicial correspondiente a este Juzgado. II. Procedimiento. Es
de aplicación el artículo 250.1º LEC, debiendo decidirse el pleito en
juicio verbal III. Legitimación Activa: A tenor del artículo 10 de la Ley
1/2000, la legitimación de mi representada resulta de estar directa y
activamente interesada en la pretensión jurídica deducida. Legitimación
Pasiva: Corresponde al demandado por ser el arrendatario de la finca. IV.
Requisitos formales. Se inicia el presente procedimiento por medio de
demanda que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 437.1, en
relación con los artículos 399 y demás LEC V. Fondo del asunto. Se ejercitan
las acciones ya referidas de desahucio por falta de pago y de reclamación de
rentas. ( art. 438.3 LEC) VI.- Costas. Conforme al apartado 1º del artículo
394 de la Ley 1/2000, las costas habrán de imponerse a la parte demandada
caso de oponerse y rechazarse totalmente sus pretensiones.



AL JUZGADO SUPLICO: Tenga por interpuesta demanda, se sirva admitirla a
trámite y tenga al suscrito Procurador por comparecido y parte en
representación de #######, entendiéndose conmigo las diligencias y
notificaciones que se produzcan en lo sucesivo; teniendo por promovido en
nombre de mi mandante juicio de desahucio contra ##############, para la
resolución del contrato de arrendamiento referido en esta demanda, por falta
de pago de la renta y cantidades asimiladas, así como en reclamación de
rentas por importe 10.726,57 € devengadas y adeudadas hasta la interposición
de la presente demanda y de las futuras hasta la recuperación de la
posesión, y acuerde requerir a la demandada para el pago o restitución de
la posesión, dictando Decreto de terminación del procedimiento para el caso
de no verificarlo; y para el caso de oposición a la demanda, señalar día
para el juicio; señalando en todo caso día para el lanzamiento en el Auto de
admisión de la demanda,

Consulta abogado online. Desahucio por finalización del plazo contractual. Modelo

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE (PARTIDO JUDICIAL)



#####################, Procurador de los Tribunales y de
#####################, según resulta Poder para Pleitos otorgado a mi favor
como mejor proceda en derecho, digo:



Que en la representación acreditada formulo demanda contra
###################### con domicilio en ####################### de esta
ciudad,



1. La pretensión de la demanda es que se declare resuelto el contrato
de arrendamiento que concertaron mi mandante y la demandada por haber
finalizado el plazo pactado, y consecuentemente que se decrete el
lanzamiento de la demandada.

2. El procedimiento a seguir es el de JUICIO VERBAL

3. La cuantía del procedimiento es de ######### (una anualidad de
renta), determinada de acuerdo con la regla 1ª del artículo 251.9 LEC.

4. La demanda se presenta por medio de Procurador legalmente habilitado
y bajo la dirección de Letrado firmante de la misma.



La demanda se basa en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:



HECHOS

PRIMERO.- Mi representada es arrendadora de la finca de SITA EN ESTA CIUDAD
(DIRECCIÓN) y la demandada ############### es arrendataria de la misma según
resulta del contrato de arrendamiento otorgado en fecha ######.

Acredito este hecho con el contrato de arrendamiento DOCUMENTO 1,



SEGUNDO.- El plazo de arriendo pactado fue de CUATRO AÑOS, que finalizaban
el día ########

Mi representada remitió a la demandada comunicación de fecha ########en la
que expresamente le notificó la próxima finalización del plazo concertado y
su voluntad de no renovarlo, requiriéndola para que el día de la
finalización del plazo contractual reintegrara la posesión de la finca en
condición de libre, vacua expedita.

Acredito este hecho con el requerimiento Burofax remitido. DOCUMENTO 2



TERCERO.- Habiendo llegado el día del vencimiento del plazo contractual y a
pesar del requerimiento de mi representada, la demandada mantiene la
posesión de la finca, no habiéndola reintegrado a mi mandante, por lo que
deviene necesaria la interposición de la presente demanda para la resolución
del contrato.



FUNDAMENTOS DE DERECHO



I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-Los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial declaran que la jurisdicción competente en esta materia es la
española, y los artículos 45 y 52.1.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
atribuyen la competencia al Juzgado al que nos dirigimos por encontrarse
situada la finca en su demarcación.

II. Procedimiento.- Los artículos 250.1.1.º y 249.1.6.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil remiten al cauce del juicio verbal para el ejercicio de
la acción de desahucio por expiración del plazo fijado contractualmente.

III. LEGITIMACIÓN Y POSTULACIÓN.-En aplicación del artículo 10 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil están legitimados de forma activa y pasiva
respectivamente el arrendador y el arrendatario por ser quienes han suscrito
el contrato.

IV. FONDO DEL ASUNTO.

Artículo 1569.ª1 C. Civil, establece como causa de resolución del contrato
de arrendamiento el transcurso del plazo convenido.

V. COSTAS.-En aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
deberán imponerse a la parte demandada.



SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito y documentos
acompañados, con sus copias; los admita y tenga por parte al suscrito
Procurador en la representación acreditada de ###################, y por
promovido juicio de desahucio por extinción del plazo del arriendo contra
#####################, de las circunstancias antes referidas; y acuerde
señalar día y hora para la celebración del juicio, dictando en su día
sentencia que declare la resolución del contrato de arrendamiento objeto de
esta demanda, y consecuentemente decrete el desahucio de la demandada y su
lanzamiento.

OTROSÍ DIGO Y SUPLICO El artículo 549.3 de la LEC establece que la solicitud
de ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución
directa sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en
el día y hora señaladas en la propia sentencia, por lo que solicita esta
parte el lanzamiento de la demandada para el caso de estimación de esta
demanda.

Fdo. Ltdo. ........



Jaime López Collado

www.lopezcollado.es <http://www.lopezcollado.es>

martes, 28 de julio de 2015

Deuda Subordinada. Criterios de información bancaria

la Ley 47/2007 del Mercado de Valores introdujo el deber de clasificación de los clientes como profesionales o clientes minoristas (art. 78.1 bis LMV), definiendo a los clientes minoristas por exclusión, esto es, será cliente minorista todo aquel que no sea profesional. La  relevancia de esta clasificación radica en la aplicabilidad de los test de conveniencia e idoneidad, a los clientes minoristas habrá que realizarse ambos.

De igual manera, la Normativa MiFID transpuesta al ordenamiento jurídico español en el año 2007, tras la directiva Europea 2004/39/CE, dispone la obligatoriedad de dar información a los consumidores por parte de aquellas entidades que presten servicios de inversión.  Dicha información se debe proporcionar con antelación suficiente a la celebración del contrato, en soporte duradero (papel) y podrá darse en soporte distinto si el medio es apropiado a la actividad o lo elija el cliente. (Art. 3 Real Decreto 217/2008). Además, establece que la entidad informará al cliente sobre aquellos aspectos necesarios para que pueda adoptar una decisión sobre inversión.

La SAP de Asturias de 15 de marzo valora la información precontractual que las entidades bancarias deben facilitar a sus clientes. Atendiendo a los distintos apartados del artículo 79 de la LMV, la entidad está obligada a tratar los intereses de los inversores como si fueran propios, a dar una información imparcial, clara y no engañosa (artículo 79 bis 2), con el deber de facilitarles información comprensible sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión (artículo 79 bis 3), de suerte que tal información debe incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias (artículo 79 bis 3), exigiendo, además, aunque no se preste el servicio de asesoramiento, un deber de la entidad de identificar la cualificación y conocimientos del inversor con relación a un concreto producto con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente, debiendo advertir al cliente de su inadecuación cuando así lo sea (artículo 79 bis 7 LMV).

 

jueves, 23 de julio de 2015

Preferentes. Prestación información preferentes previa reforma de la Ley del Mercado de Valores operada por la trasposición de la Directiva 2004/39/CE. Fundamento de derecho.

Ya el Real Decreto 629/1993 establecía un anexo sobre normas de actuación en el mercado de valores recogido en un Código General de Conducta, que preceptuaba la obligación de las entidades de actuar con cuidado y diligencia en sus operaciones. También la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación exigía (El artículo 5.1) que para que se incorporen condiciones generales al contrato, se debe haber informado expresamente sobre las mismas y se debe facilitar un ejemplar.  El artículo 5.5 exigía transparencia, claridad, concreción y sencillez. El artículo 7.a) establecía la no incorporación al contrato de las cláusulas que el adherente no haya tenido oportunidad de conocer de manera completa al tiempo de celebrar el contrato. Tampoco se incorporarían las ambiguas, oscuras o incomprensibles, incluso habiendo sido firmadas, si no se ajustaban a la normativa que disciplina su ámbito (7.b).

Tanto la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de la Entidades de Crédito (desarrollada por la OMH de 12/12/1989 y por una circular del Banco de España) como la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores ya imponían a las entidades la obligación de diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses del cliente como propios (art. 79 LMV). El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios (derogado por la Ley 47/2007) concretó aún más desarrollando un código de conducta presidida por la adecuada información tanto respecto de la clientela a los fines de conocer su experiencia y objetivos de inversión como frente al cliente proporcionándole toda la información que pudiera ser relevante para la adopción de la decisión de inversión, “haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva”.

El tribunal Supremo en Sentencia nº 458/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de Septiembre de 2014 

“ Ya tuvimos ocasión de explicar en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que “ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto". Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del RD 629/1993, "responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos ( The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica " Good faith and Fair dealing " ("Buena fe contractual"), dispone como deber general: " Each party must act in accordance with good faith and fair dealing " ("Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe"). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar" (Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ).

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Preferentes y deuda subordinada. Producto financiero complejo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 12 de marzo de 2014: las obligaciones subordinadas son, al igual que las participaciones preferentes, productos financieros de máximo riesgo y de naturaleza aleatoria, y a diferencia de las acciones ordinarias, constituyen un valor de capital cautivo al no ostentar derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora que pudiera permitir a su titular participar en el control del riesgo asumido. Las Obligaciones subordinadas tienen la consideración oficial de producto complejo del artículo 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores. Distintas resoluciones de nuestros tribunales consideran las obligaciones subordinadas productos financieros complejos en cuanto son de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotizan en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre la información acerca de las vicisitudes que puedan rodear la inversión. En este sentido, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia de 31 de octubre de 2013, de Salamanca de 27 de noviembre de 2013, de Madrid de 16 y 17 de enero de 2014, de Girona de 28 de enero de 2014 y de Asturias de 3 de febrero de 2014, entre otras muchas.

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Alegación: Omisión de pronunciamiento sobre puesta de manifiesto de causa de nulidad

En el escrito de 17 de junio de 2015 (presentado el 16 de junio), pusimos de manifiesto y en conocimiento del Juzgado un hecho: la ejecutante no es la titular registral de la hipoteca que se está ejecutando.

Sin perjuicio de esa puesta de manifiesto, también, además, instamos incidente de nulidad de actuaciones, por dos motivos: 1º) la finca a subastar constituye (y siempre constituyó) residencia habitual del ejecutado y 2º) en su caso, la vehiculación por esta vía de nulidad de la cuestión de la falta de legitimación activa.

La Providencia de 25 de Junio de 2015 dispone que “no ha lugar a admitir el incidente de nulidad” y “a mayor abundamiento” quiere sustanciar su decisión en la excepcionalidad de tal incidente, argumentando que esta parte debiera haber articulado los vicios denunciados como motivos de oposición al despacho de ejecución.

La Providencia, argumentando el marco de su decisión en el ámbito  del incidente de nulidad de actuaciones, omite pronunciarse sobre la incuestionable e insoslayable realidad manifestada en el primer punto del escrito: la puesta de manifiesto de que la ejecutante hipotecaria no es la titular registral de la hipoteca.

Ante esa puesta de manifiesto, el Juzgado no puede eludir el pronunciamiento que corresponda, porque la legitimación es la base sustentadora del proceso, y es una cuestión de orden público que compete al Juzgador verificar sin perjuicio de las alegaciones de las partes. Por ello, es intrascendente que esas alegaciones se hayan producido en su momento procesal oportuno, o que siquiera se hayan producido, con lo que no puede el Juzgador sustraerse de pronunciamiento aludiendo a la extemporaneidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 910/11 de 21 de Diciembre, Recurso 1885/2008, del Ponente Martín Castán estableció que “la legitimación cuestionada es la conocida como legitimación ad causam , relacionada con el fondo pero preliminar al fondo, debiendo entenderse su defecto como falta de acción, apreciable incluso de oficio, y no como una excepción procesal ( SSTS 27-6-07 , 19-1-05 , 29-12-03 y 4-7-01 entre otras muchas), ya que, como declaró la sentencia de 28 de febrero de 2002 (rec.3109/96 ), la legitimación activa es la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido”.

Así, tenemos que, de los autos que tiene sobre la mesa la Juzgadora, resulta el hecho que hemos puesto de manifiesto, que se ha evidenciado: la ejecutante no es la titular registral de la hipoteca que se está ejecutando. La solución judicial del proceso ha sido que se ha despachado ejecución en favor de una persona sin legitimación y sin acción. Y luego podrá ser que esa persona sin legitimación ni acción satisfaga su crédito judicialmente gracias a una garantía hipotecaria de la que no es titular.

El Juzgado no puede eludir pronunciarse sobre la falta de legitimación y consecuentemente de acción, que fue el primer pedimento de nuestro escrito, y que no se vehiculó sino subsidiariamente por vía del incidente de nulidad de actuaciones. La puesta de manifiesto fue primera y principal, y no puede ignorar el Juzgado el hecho manifestado, y sustraerse de pronunciamiento por decir que no admite el incidente (cuando no se ha instado para esta cuestión sino subsidiariamente) o a mayor abundamiento, por decir que esta puesta de manifiesto sería extemporánea

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EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Alegación: Nulidad del despacho de ejecución y subsiguientes actuaciones por falta de legitimación activa de la ejecutante.

La ejecutante XXXX encabeza la demanda ejecutiva actuando en nombre propio y se refiere a sí misma como “(antes XXXXXXXX”)

- En cuanto a su legitimación, dice la ejecutante: “que conforme a los arts. 1.876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria , la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. Mi representada está legitimada como titular del derecho de hipoteca”

- También dice que “es sucesora , entre otras, de la xxxxxxxxxx, en virtud del proceso de segregación de los negocios bancarios de dichas cajas a favor de xxxxxxxxxxxxxx Bankia SA, previa segregación a favor del xxxxxxx todo ello en el marco del grupo contractual integrado por dichas cajas”.

De lo anterior no resulta si dicha sucesión operó la transmisión del crédito y/o la transmisión de la garantía hipotecaria, o alguna de ellas, o ninguna. Respecto a lo primero (transmisión del derecho de crédito), no era requisito para su efectividad la inscripción registral. (149 LH en relación 1.526 ss. CC). Sin embargo, la transmisión del derecho de hipoteca (su titularidad) requiere escritura pública e inscripción registral para en su caso (en este caso) poder instar la ejecución judicial de dicho título (149 LH en relación 517, 538, 685 LEC). Solamente está legitimado para el ejercicio de ejecución hipotecaria el titular hipotecario inscrito en el Registro. AP Barcelona Sección 11, Auto nº 91 de 16 de mayo de 2013.

En el mismo sentido: RDGRN de 19 de Abril de 2013 BOE 17/4/13; Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, A 25-2-2013, nº 65/2013, rec. 833/2012.

Así, la ejecutante no estaba legitimada activamente para instar la ejecución hipotecaría que cursa este procedimiento, dado que no aparece en el Registro como la titular hipotecaria.

La falta de legitimación activa es cuestión de orden público procesal, por lo que debe ser examinada de oficio en cualquier momento en que se ponga de manifiesto una eventual ausencia de la misma. Por ser insubsanables retroactivamente los actos procesales ya consumados sin legitimación ad hoc, entre ellos la instancia del procedimiento, la apreciación de falta de legitimación activa provocará sin solución el decaimiento del mismo (entre otras muchas STS de 3 de julio de 2000, de 4 de julio de 2001, 15 de octubre de 2002), declarando expresamente esta última que “la falta de legitimación para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe de ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a la voluntad de los particulares”.