jueves, 27 de noviembre de 2014

Comunidad de Propietarios. Los locales deben contribuir a los gastos de instalación del ascensor aunque no lo utilicen.

CONSULTA:

Buenas noches

vivo en un piso bajo en un bloque que en su estado actual no tiene ascensor, y ahora quieren aprovechar las subvenciones del plan VIVA para poner ascensor, arreglar fachada y poner calefacción, mi piso lo he comprado el año pasado, y he reformado todas las ventanas, y tengo mi propia caldera de gas, y como comprenderá, no necesito el ascensor.

¿Tengo obligación de pagar lo mismo que el resto de propietarios?

 

RESPUESTA

Criterio del Tribunal Supremo (Sentencia num. 691/2012 de 13 noviembre): todos los copropietarios deben contribuir al gasto de instalación del ascensor, incluidos los locales:

 

"Existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en materia de contribución a los gastos de instalación de un ascensor: de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de fechas 17 de octubre de 2001 (AC 2001,2011) , 4 de junio de 2004 (PROV 2004, 188691) y 19 de octubre de 2004 y de Barcelona de fechas 24 de octubre de 2003 , 21 de octubre de 2004 (PROV 2004, 302816) y 15 de diciembre de 2004 (PROV 2005, 56736) , así como la propia sentencia recurrida, que acogen la solución de incluir a los locales comerciales y pisos ubicados en la planta baja del edificio en los gastos extraordinarios de instalación o sustitución de los ascensores pero no así en los gastos ordinarios de mantenimiento. Contrapuestas a las anteriores cita, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias de fechas 21 de enero de 2003 y 8 de septiembre de 2003 y de Alicante de fechas 2 de

febrero de 2001 (PROV 2001, 123136) , 4 de marzo de 2002 (PROV 2002, 137315) y 8 de abril de 2002 que sostienen que los locales comerciales sin acceso al interior del edificio no deben contribuir a los gastos extraordinarios por instalación o sustitución de un ascensor. En el presente supuesto la parte recurrente mantiene que los estatutos de la comunidad de propietarios recogen una amplia exclusión de gastos en beneficio de los locales comerciales y late la idea de excluirles de todos los gastos que surjan de "zaguán para adentro" para lo cual la cláusula primera emplea una enumeración no cerrada en la cual se encontrarían también incluidos los gastos de instalación de ascensor ya que si no se utilizó este término expresamente en aquella no fue por la intención de excluirlo sino porque por la antigüedad del edificio no se contaba con tal servicio.

 

El artículo 9 de la LPH , al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En materia de acuerdos de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que: el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de

la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley ( STS de 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 158) [RC n.º 2469/2003].

No obstante lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad permite que la voluntad comunitaria expresada a través de los estatutos de la comunidad autorice en determinadas circunstancias exonerar de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales comerciales. Sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la STS de 20 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7591) [RC n.º 2218/2006 ], en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

 

B)El motivo ha de ser desestimado ya que la Audiencia Provincial aplica la doctrina jurisprudencial expuesta, la cual superando la discrepancia de criterios mantenida por las Audiencias Provinciales, establece que los gastos de instalación de ascensor son de cargo o cuenta de todos loscopropietarios, independientemente de que existan cláusulas estatutarias que exoneren del abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios, basado o fundamentado en que el ascensor es una mejora exigible en la comunidad y que asimismo incrementa el valor del edificio. En el presente supuesto la sentencia impugnada resulta ajustada a la doctrina de la Sala ya que en el Fundamento

de Derecho Séptimo, mantiene, en absoluta armonía con aquella, que: «[..] el propietario del local que no utiliza los ascensores viene obligado a soportar, ello no obstante, los gastos de instalación o sustitución de los mismos, ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los copropietarios». Dichas consideraciones no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación con la interpretación de la cláusula primera de los estatutos en cuanto a la extensión de la exoneración a los gastos de ascensor ya que, según la doctrina jurisprudencial fijada, las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor.”

 

 

miércoles, 26 de noviembre de 2014

Alzamiento de bienes venta de un local

CONSULTA:

Estoy inmersa en un contencioso administrativo por derivación de responsabilidad subsidiaria por un reintegro de subvenciones de una Fundación de la cual pertenezco al patronato. Por problemas económicos, estoy en el paro sin prestación, quiero vender un local con inquilino cuya renta va destinada 100% a satisfacer la hipoteca. La deuda inherente a dicha derivación asciende aproximadamente a 180.000€ intereses incluidos. Tengo dos propiedades, el local que pretendo vender y mi casa, ambas en la misma hipoteca. Manteniendo la propiedad de la casa, de mayor valor que el local ¿puedo venderlo sin incurrir en alzamiento de bienes o insolvencia punible?. Gracias.

RESPUESTA

El delito de Insolvencia Punible es aplicable a aquellas conductas encaminadas a provocar una situación de insolvencia frente a los acreedores, vendiendo bienes para evitar su embargo. La ley dice que para que se de esta figura delictiva, debe probarse que efectivamente la venta de los bienes tenía como finalidad eludir el pago a los acreedores. Si esa venta provoca una efectiva despatrimonialización, o su producto no se destina al pago de acreedores, podrían entablar una denuncia penal para la investigación de ese acto como constitutivo del presunto delito. El hecho de que mantenga en su patrimonio un bien (la casa) que pudiera servir en último caso para responder económicamente de la reclamación enervaría la consideración de que la venta se realizara para sustraer a los acreedores sus derechos de crédito. Sin embargo hay un elemento que "objetiviza" o podría hacer presuponer una voluntad de perjudicar a los acreedores: el hecho de que contra Ud. ya conste incoado un procedimiento de embargo o siquiera un requerimiento de pago, con lo que, en todo caso, la decisión ha de contemplarse en atención última a no constituirse con esa venta en un estado de insolvencia que perjudique al acreedor

lunes, 17 de noviembre de 2014

EJECUCION SENTENCIA ESPAÑOLA REPÚBLICA DOMINICANA

CONSULTA:

Buenos días. Tengo una sentencia de pensión compensatoria del tribunal español tras mi divorcio en 2008. Mi exmarido emigró a la República Dominicana, donde reside y trabaja, en el año 2010. Nunca me ha satisfecho las mensualidades de dicha pensión. Hay posibilidad de reclamar si él vive allí, siendo la sentencia española? Muchas gracias

 

RESPUESTA

Existe un procedimiento llamado exequatur que debe presentarse ante el Tribunal de República Dominicana para que ejecute la sentencia española.

Los requisitos los establece el Tratado de Derecho Procesal Internacional, celebrado a Montevideo en Enero de 1889 y ampliado por el Tratado de Reformas de Derecho Procesal Internacional de 1940, celebrado también en Montevideo:

a) Que la sentencia o fallo haya sido expedida por tribunal competente en la esfera internacional;.

b) Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido;

c) Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio;

d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución.

Si se cumplen los requisitos, el Juez de RD deberá iniciar la ejecución de la sentencia en dicho país.

viernes, 7 de noviembre de 2014

PRESCRIPCIÓN COMPRAVENTA MERCANTIL 15 AÑOS

Es Jurisprudencia reiterada (STS 10.4.03, 12.5.06 o 9.7.08) la que determina la exclusión de la aplicación de este precepto a las compraventas de naturaleza mercantil, es decir, a las ventas realizadas entre comerciantes para su tráfico y reventa sea en la misma forma en que se compraron los bienes o lo sean en otra distinta tras su transformación, con ánimo de lucro (art 325 C. Comercio) a las que se aplica el plazo de prescripción de la acción del art 1964, 15 años, plazo general que se aplica a todos aquellas acciones que no tienen señalado otro plazo especifico, como son las derivadas de pago del precio en compraventas mercantiles que carecen de precisión de plazo de prescripción en la legislación mercantil. Puesto que aparece que la demandada es una sociedad que actúa en el trafico como comerciante y la vendedora también lo era, la única condición que permitiría aplicar al caso dado el art 1967,4 del C. Civil lo seria si su o giro y trafico fuesen distintos o si las mercancías no fueran compradas para que ejerciera el comercio el comprador sino para su propio consumo o fin particular ajeno a su comercio.

 

CLÁUSULA PENAL. FACULTAD MODERADORA DE LOS TRIBUNALES

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO). La jurisprudencia sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula penal es clara y reiterada. Pudo haber sido revisada con ocasión del recurso resuelto por la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012, y sin embargo se confirmó. De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la citada sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012, no cabe "moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre, que reproduce la 384/2009, de 1 de junio, y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 "descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes".

 

jueves, 6 de noviembre de 2014

CONTRIBUCIONES ESPECIALES CAUSAS DE NULIDAD

1)      Falta de notificación del Acuerdo de Imposición de Contribuciones Especiales

El artículo 33.4 de la Ley de Haciendas Locales establece que "una vez adoptado el acuerdo de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fueren conocido, y, en su defecto, por Edictos Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Así, el mandato legal es el de notificar individualmente las cuotas provisionales a los sujetos pasivos una vez adoptado el acuerdo de ordenación

El Tribunal Supremo ha mantenido en constante y unánime Doctrina que la falta de notificación individual de la cuota constituye un vicio que, por sí, produce indefensión de la parte y por lo tanto supone nulidad insubsanable del acto no notificado y de los posteriores que quieran ser ejecución del mismo. Así, la STS de 15 junio 2002 y literalmente las siguientes otras de 8 abril 1999 del mismo TS, del TSJ de 8 marzo 2002 Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 287/2000 Burgos, Castilla y León de 12 junio , Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 898/1997 Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 7 noviembre 833/1994.

El referido artículo 34.4 de la LHL establece que contra la cuota provisional, el sujeto pasivo podrá interponer recurso de reposición, a través o por medio del cual podrá, además de impugnar la cuota provisional, combatir "la procedencia de las CE, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas". Obviamente, la falta de notificación de la cuota provisional impide al sujeto pasivo combatirla por medio del Recurso legalmente establecido, e igualmente le impidió vehicular a través de dicho recurso la impugnación de los objetos referidos de procedencia de las CE, el porcentaje del coste y/o las cuotas asignadas.

Así, la administración cercena la posibilidad de combatir tanto la CUOTA INDIVIDUAL PROVISIONAL, acto propio y autónomo susceptible de impugnación, como, por la extensión legalmente habilitada, los objetos referidos, cualquier instancia o impugnación posterior no podría ya alcanzar (impugnándola) aquella cuota provisional ni extenderse a debatir la procedencia, porcentaje y cuotas de las CE.

 

2)      La ausencia de preceptiva notificación de la cuota provisional a los afectados predetermina la nulidad del expediente de CE, de la aprobación definitiva de la cuota del acuerdo y de las liquidaciones de pagos anticipados que se hubieran girado de dicha cuota definitiva

 

La nulidad que se predica es la de pleno derecho por imperativo del artículo 62.1, e) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, según redacción dada por la Ley 4/99 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, al haberse apartado total y absolutamente la Administración del procedimiento establecido en el artículo 34.4 LHL.

 

3)      Posibilidad de impugnación posterior en caso de que el vicio de nulidad sea la falta de notificación del Acuerdo de imposición.

 

La falta de recurso inicial el Acuerdo de Aprobación de contribuciones especiales (por motivo de su falta de notificación), o la falta de recurso contra alguna de las Liquidaciones provisionales giradas a partir de dicho Acuerdo Inicial, puede no obstar la posibilidad de que, por medio del Recurso contra el posterior acuerdo de Aprobación Definitiva, se pueda "alcanzar" o pueda extenderse el recurso, al primigenio Acuerdo de Aprobación inicial (por ser subsistente la causa originaria de nulidad del expediente)

Así, aún a partir del recurso contra la Aprobación definitiva, podrán discutirse los supuestos impugnables referidos a la Aprobación inicial (cuando ésta no hubiera sido notificada): la procedencia de las CE, el porcentaje del coste o las cuotas asignadas (cuestiones que habilita el artículo 34.4 LHL para el caso de que se proceda a la preceptiva notificación de la cuota individual) etc…

El hecho de que el motivo de nulidad alegado sea de nulidad radical e insubsanable de todo expediente, supone que puede alegarse la misma en cualquier caso o estadio procedimental, incluso como alegación de nulidad contra el Acuerdo Definitivo. A partir del recurso contra éste, puede extenderse el objeto del recurso a la procedencia de las Contribuciones Especiales, el porcentaje aplicado de las misma y la cuota asignada al recurrente, objetos todos a los que se refiere el artículo 34.4 LHL y que no pudieron alegarse en su día, tal como prescribe ese artículo, por no haber tenido noticia del devengo del impuesto y de la cuota individual sino a través del acuerdo de Aprovación definitiva

Tal posibilidad impugnatoria ha sido reconocida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 76/1993 La Rioja (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 23 marzo Ponente:  Ilmo. Sr. D. Pedro Meneses Vicente

 

4)      NULIDAD POR INFRACCIÓN FORMAL por falta de notificación individual, en especial de la liquidación de pago anticipado POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIBLES AL ACTO AL QUE VENDRÍA A SUSTITUIR.

En caso de falta de notificación del acuerdo de imposición, normalmente sucede la posterior notificación de una primera liquidación provisional de pago adelantado de la Contribución aprobada respecto al sujeto pasivo, en pretensión de que ésta haya de ser propiamente la notificación del Acuerdo de ordenación

En tal caso, ya vale lo anteriormente dicho respecto a la nulidad propia que se predica del expediente, si bien en concreto, respecto a dicha liquidación provisional pretendidamente constituida en la notificación del acto de ordenación y de la cuota correspondiente al sujeto pasivo, deberá exigirse que haya cumplido los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen a la notificación de dicha CUOTA INDIVIDUAL.

Y el principal, (que suele no cumplirse), que tal como establece el artículo 34.4 LHL y unánimemente la Jurisprudencia: la notificación de la cuota provisional a que se refiere el 33.4 de la LHL debe ser notificada antes del inicio de las obras. STS 8-4-99

Sin perjuicio de que tal sentencia se refiere a la falta de notificación de la cuota provisional, dicha doctrina habrá de ser aplicable a las liquidaciones o actos posteriores EN LOS CASOS EN QUE NO SE LLEVÓ A CABO AQUELLA notificación individual de la cuota: Así, entendemos que lo que impone la referida doctrina es que el sujeto pasivo, (a los fines de ejercitar un control que resultaría ilusorio si las obras ya estuvieran ejecutándose) ha de tener noticia de la imposición, ordenación y determinación de la cuota asignada, siempre y en todo caso antes de que se inicien las obras. Esta noticia siempre previa a las obras, normalmente deberá tenerla por vía de la notificación de la cuota provisional, pero en el caso en que ésta no se haya producido, necesariamente cualquier acto posterior notificado que haya de suponer aquella primera noticia deberá tener lugar antes del inicio de las obras.

Igualmente que para los anteriores motivos de nulidad, la notificación posterior al inicio de las obras es causa de nulidad radical o absoluta, del artículo 62.1, e) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- en la redacción dada por la Ley 4/99, al haberse apartado total y absolutamente la Administración del procedimiento legalmente establecido.

 

5)      IMPROCEDENCIA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR FALTA DE JUSTIFICACIÓN DEL PORCENTAJE DE REPARTO APLICADO

El Acuerdo de imposición y Ordenación de Contribuciones especiales, para cada partida del Proyecto de obra, en su caso, que pretende financiarse mediante las contribuciones especiales (Pluviales, Residuales, Alumbrado y Varios) establece el concepto "aportación de particulares" a las contribuciones especiales, y un porcentaje, que puede ser de hasta el 90%

En el expediente administrativo, en el Acuerdo de Imposición y Ordenación, o en los informes técnicos al efecto, deben constar las determinaciones y criterios que hayan llevado a la administración a establecer que las obras a financiar mediante contribuciones especiales han beneficiado a los sujetos pasivos precisamente en el porcentaje establecido

La Jurisprudencia ha establecido la obligación que compete a la Administración de motivar, fundar y justificar razonadamente en qué medida afectan y benefician las obras a determinados vecinos (a sus fincas) y en que medida afectan y benefician al interés general, siguiéndose de ello el establecimiento adecuado o justo de un porcentaje determinado. Esa exacta justificación es la que debe traducirse en el porcentaje que determinará la base imponible de las contribuciones, y por ello, la administración debe motivar en el Acuerdo de Imposición puntual y razonablemente el porqué de la repercusión del porcentaje repercutido determinar la incidencia del beneficio especial obtenido por los sujetos pasivos, así como, en modo correspondiente el obtenido genéricamente por la colectividad.

En el Acuerdo de Imposición y Ordenación, debe constar justificación o razonamiento, o motivación sobre la incidencia de las obras en determinadas fincas y en la incidencia en la colectividad.

La sentencia de la Sala Primera del TSJC nº 484/05 de 5 de Mayo dictada por la misma Sala en el mismo sentido, determina la nulidad "por la falta de justificación y ponderación en el expediente administrativo de contribuciones especiales del porcentaje de reparto repercusión del coste de las obras"

La jurisprudencia ha establecido la improcedencia del porcentaje y la consecuente nulidad del acuerdo de Ordenación cuando no se haya justificado motivadamente su determinación. En este sentido: Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 15 junio 2002 Recurso de Casación núm. 2610/1997. Ponente: Excmo. Sr. D. Alfonso Gota JT 2002\1484 Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 626/2002 Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 3 mayo Ponente: Ilmo. Sr. D. Emilio Rodrigo Aragonés Beltrán Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 2 julio 1997 Ponente:  Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada

La ausencia en el acuerdo de Imposición, tanto como en el resto del expediente de una justificación razonada sobre la final determinación del porcentaje aplicado determina la improcedencia de dicho porcentaje, con la consecuente nulidad del Acuerdo de Imposición y Ordenación, y la subsiguiente y connecesaria nulidad del expediente administrativo y de la Aprobación definitiva de las contribuciones y los pagos previos adelantados

 

6)      IMPROCEDENCIA POR FALTA DE JUSTIFICACION DEL MÓDULO DE REPARTO ELEGIDO

El artículo 32 LHL, establece que la base imponible de las CE se repartirá entre los sujetos pasivos teniendo en cuenta la clase y la naturaleza de las obras, aplicando, con carácter general, conjunta o separadamente como módulos de reparto, los metros lineales de fachada, la superficie, el volumen edificable y el valor catastral.

En caso de concurrencia de varias tipología de obras a acometer según el Proyecto de Obras (normalmente en un Proyecto de urbanización Residuales, Pluviales, y Alumbrado) ya de principio puede no entenderse que pueda ser equitativa ni justa la aplicación exclusiva de un único módulo (por ejemplo el valor catastral).

No se discute ahora la mayor o menor idoneidad del módulo elegido, sino en su caso la absoluta falta de motivación o justificación de su elección: En el expediente debe constar la justificación de la elección de un módulo (por ejemplo el valor catastral) con exclusión de otros tantos que pudieran considerarse

La justicia del reparto de la carga fiscal empieza precisamente en la elección del módulo de reparto, que deberá necesariamente motivarse y justificarse para dar razón a los contribuyentes de que están contribuyendo equitativamente a las obras, según el 32 LHL, teniendo en cuenta la clase y la naturaleza de las mismas, y según la medida en que les afectan y benefician

Una formula genérica del tipo (real extraído de un expediente) "se adopta el módulo del valor del suelo como parámetro de reparto de los costes de la obra y del cálculo de las Contribuciones Especiales, dado que se entiende que este módulo se adapta a la filosofía de que las obras que se han de ejecutar, ya que cualquier otro valor (valor catastral, valor catastral corregido, metros de fachada o superficie del solar ) tiene en consideración aspectos que, según las pruebas realizadas, podría ser discriminatorio en su utilización"

Ésta última formulación genérica y superflua evidentemente no puede constituirse en causa de motivación o justificación del módulo elegido, dado que no contiene elementos de juicio suficientes para cumplir la exigencia de motivar cumplidamente la opción idónea para lograr una equidistribución de la carga impositiva. Puede verse que, al parecer, el "valor" que elige se adapta mejor a la "filosofía de las obras", frente a los demás "valores" que podrían ser discriminatorios según "las pruebas realizadas". No puede entenderse que esta justificación vacua sirva al fin querido por la constante jurisprudencia que, si bien otorga total libertad a la hora de elegir cualquier módulo de los previstos en el 32 LHL, aislado o junto con otro u otros, sin embargo exige cumplida justificación del/los elegido/s de acuerdo con la clase y naturaleza de las obras.

Habiendo desaparecido la distinción entre las clases de obras como elemento determinante de la de la imposición de la CE, hoy podrían ser objeto de CE tanto las obras de 1ª instalación como las obras de simple mejora o adecuación o mantenimiento. Pero cabe trasladar a los módulos la justicia en el reparto: no puede exigirse la misma carga impositiva por Aguas residuales a una finca que "recibe" una 1ª instalación, que otra que ya disponía de la instalación. Con el módulo que se elija (si es solo uno y para varias tipologías de obras que afecten de manera diferente a dos fincas, y una tuviera ya 1ª instalación de servicio de pluviales y la otra no) si se considera que las fincas tuvieran el mismo valor catastral, resultaría que ambas pagarían lo mismo. Y esto es evidentemente injusto Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 25 enero 1996 . Ponente:  Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho

La falta de justificación de la elección del módulo de reparto ha de conllevar por sí la declaración de improcedencia del mismo en caso de no aparecer en el expediente motivación alguna que sea suficiente para acreditar la idoneidad de dicha elección de entre las demás posibles, y ello conlleva la nulidad de la distribución de la carga impositiva acordada en el Acuerdo de imposición y ordenación

 

7)      IMPROCEDENCIA DEL MÓDULO DE REPARTO. NULIDAD POR PROVOCAR UNA DISTRIBUCION DE LA CARGA IMPOSITIVA INJUSTA

El módulo de reparto elegido por la administración puede ser absolutamente injusto, por no discriminar situaciones absolutamente diferenciadas que existan entre las fincas integradas en el Sector. Pueden existir fincas que al momento del Proyecto de obras ya disponían del servicio de evacuación de aguas residuales, y sobre las que no se ha efectuado ninguna actuación en la red preexistente que utilizaban. Es injusto que deban asumir la misma carga tributaria las fincas que ya disponían, por ejemplo, de red de alcantarillado que aquellas otras a las que esté previsto implantar una red de nueva planta, por el mero hecho de que el módulo de reparto elegido sea el valor catastral.

En caso de obras heterogéneas llevadas a cabo sobre un Sector que pueda ya disponer de servicios urbanísticos ya implantados de, por ejemplo, residuales, pluviales y alumbrado, se revela como necesariamente injusto la elección de un único módulo de reparto lineal, habiendo de provocar necesariamente situaciones de desigualdad.

La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el módulo de reparto elegido ha de comprender y satisfacer las diferentes situaciones afectadas por las obras, a cuyo fin, deben conjuntarse criterios, módulos y aplicarse coeficientes que contribuyan a obtener un reparto igualitario de la carga: Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 1071/2001 Baleares (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Unica), de 9 noviembre .Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster

Sentencia Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana núm. 1116/2000 de 7 julio Tribunal Supremo de 25 enero 1996

 

8)      QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA, DE IGUALDAD y DE JUSTICIA DEL REPARTO POR EXCLUIR DEL IMPUESTO A DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS DIRECTA Y ESPECIALMENTE BENEFICIDADOS POR LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN.

Pueden también existir fincas en el Sector donde se vayan a realizar las obras que indudablemente se vayan a beneficiar de las mismas y sin embargo no hayan sido llamadas a contribuir,

Si la Administración deja "fuera" de contribución a fincas comprendidas en el sector donde se desarrolle la actuación que indudablemente se van a beneficiar de las obras, infringe los principios enumerados en el encabezamiento de este capítulo. Así lo ha declarado constantemente el Tribunal Supremo: Sentencia Tribunal Supremo de 25 enero 1996 Recurso núm. 4399/1991.

 

9)      QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA, DE IGUALDAD y DE JUSTICIA DEL REPARTO POR EXCLUIR DEL IMPUESTO A DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS.

Puede también suceder que existan fincas pertenecientes a la zona de actuación que no resulten gravadas con contribuciones especiales, por diferentes causas que resulten del expediente (por ejemplo por ser de titularidad municipal de dominio público (zonas verdes) o por pertenecer a otras administraciones y ser de dominio público (zonas verdes)

Las razones de tal exención suelen ser que "por ser de dominio público (zonas verdes) son terrenos inedificables que no gozan de ningún beneficio especial o aumento de valor"

De manera constante el Tribunal Supremo ha establecido que en ningún caso la calificación urbanística ha de conllevar la exención de contribuciones especiales, sino que debe observarse la regla general de la obtención de beneficio especial. Esto es, pese a la calificación urbanística, cualquiera que sea, si la finca obtiene beneficio especial, debe contribuir. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 21 junio 1988: STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 19 noviembre 1989 STS (Sala Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 23 octubre 1995

Todas estas fincas exoneradas de contribución sin duda se habrán beneficiado de las obras en la misma medida que las otras a las que sí se ha obligado a contribuir: dados los eventuales usos urbanísticos que permitan su calificación, podrán disponer de evacuación de residuales, de pluviales, de acceso rodado, de alumbrado público, con el correlativo beneficio en la misma medida que las demás.

La exención supone la quiebra de los principios de igualdad, equidistribución de la carga impositiva y de capacidad económica, que han de determinar la nulidad de las Contribuciones especiales. STS 9-7-93 STS 5-6-97, STS 25-1-96

 

DESAHUCIO. OPOSICION CAUSAS AJENAS AL PAGO. RECURSO DE REPOSICIÓN

Interpongo recurso de reposición contra la DO 23/5/14 que tiene por formulada oposición y contestación a la demanda y mantiene el señalamiento de la vista del juicio, por infracción de los artículos 440.3 y 444.1 LEC

Vista la oposición formulada de contrario, cabe significar que en el procedimiento de desahucio solo podrán oponerse «razones por las que, a su entender (de la parte), no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación» (art. 440.3 LEC) o bien podrá alegar y probar únicamente el demandado «el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación» (444.1 LEC)

La oposición presentada no discute ni la falta de pago ni la renta reclamada, es más, se reconoce la falta de pago y la deuda de rentas atrasadas, con lo que no puede servir la misma para sustentar la vista de juicio de desahucio.