miércoles, 22 de octubre de 2014

VECINOS MOLESTOS

CONSULTA
Buenos dias, me dirijo a usted para saber si me podria orientar acerca de un problema que tengo.
Le explico: el dueño del piso de abajo es un pakistani que arrenda el inmueble, no se si legal o ilegalmente, a inquilinos molestos y que causan daños a la comunidad, portero automatico roto etc...aunque el peor problema se presenta a la hora de dormir, Son muchas personas, mas de diez, las que viven en el citado piso, y se pasan toda la noche hablando en voz alta y dando golpes. Esta situacion es asi, desde que adquirio la propiedad hace mas de diez años, Llevo infinitas llamadas a los mossos de esquadra y guardia urbana y me comentan que la administracion de fincas son los que han de poner orden,pero nunca lo hicieron, Esta mañana les he avisado y se lavan las manos. Yo estoy en tratamiento por ansiedad dadas las cirscuntancias. Anteriores inquilinos han llegado a amenzarnos de muerte, tengo dos hijos pequeños, imagine la tension que todo esto provoca, ademas del miedo. Hay vecinos atemorizados porque los ocupantes son personas buscadas por la justicia, lo sabemos por las numerosas ocasiones que se ha presentado la policia preguntando por ellos con citaciones judiciales. En definitiva, estamos desesperados. Me gustaria saber hasta que punto la administracion de fincas o el presidente de la comunidad estan obligados a hacer algo y que deberia ser. Tambien me gustaria saber todas las opciones posibles en caso de que hagan caso omiso como hasta ahora. Los hechos que relata sobre amenazas, insultos, etc…, son constitutivos de delitos o faltas que deben ser denunciados ante la policía.
RESPUESTA
Los hechos que significan actividades y actuaciones molestas con la comunidad de vecinos, debe vehicularlas a través del Presidente de la Comunidad, a fin de que requiera a los ocupantes y al dueño del piso para que cesen dichas actividades y actuaciones.
En caso de que no se atienda ese requerimiento, esto es, no cesen, podrán entonces convocar una junta para acordar la interposición de una demanda judicial para que sea el Juez el que acuerde ordenar el cese  (al propietario y ocupantes) so pena de incurrir en delito de desobedicencia, además de poder privarles del uso del piso (al propietario y a los inquilinos) hasta durante 3 años (2 años en Cataluña).
También existe la vía del artículo 9.1g) por el que es exigible al propietario "observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas"

El artículo 1.555 del Código Civil establece la obligación del arrendatario de "usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia". Esta obligación sería exigible en el ámbito contractual del arrendamiento, y con ello, exigible en fin por parte del propietario, pudiendo desahuciar al inquilino en caso de no cumplir dicha obligación, tal y como establece el artículo 1.569 del mismo Código. 
Artículo 7 Ley Propiedad Horizontal
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario

 En Cataluña
Artículo 553-40 Limitaciones de uso de los elementos privativos1. Los propietarios y ocupantes de los elementos privativos no pueden realizar en los mismos actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el edificio. Tampoco pueden realizar las actividades que los estatutos o la normativa urbanística y de usos del sector donde se halla el edificio excluyen o prohíben de forma expresa.
2. El presidente o presidenta de la comunidad, si se realizan las actividades a que se refiere el apartado 1, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien las realice que deje de realizarlas. Si la persona requerida persiste en su actividad, la junta puede interponer contra los propietarios y ocupantes del elemento privativo la acción de cesación, que debe tramitarse de acuerdo con las normas del juicio ordinario. Una vez presentada la demanda, que debe acompañarse del requerimiento y de la certificación del acuerdo de la junta de propietarios, la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, entre las cuales, la cesación inmediata de la actividad prohibida.
3. La comunidad tiene derecho a la indemnización por los perjuicios que se le causen y, si las actividades prohibidas continúan, a instar judicialmente a la privación del uso y goce del elemento privativo por un periodo que no puede exceder de dos años y, si procede, a la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo.

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