domingo, 26 de octubre de 2014

RECEPTACIÓN CIRCUSNTANCIAS PARA SU APRECIACIÓN

CONSULTA:

Buenos días, os cuento mi caso, soy una persona que le encantan los moviles, cambio mucho porque soy muy tikismikis y como le vea un fallo, una ralla o cualquier cosa ya no me gusta y me gusta cambiarlo.

 Siempre que compro un movil se lo compro a 2 chavales que venden moviles precintados y con factura con su numero de imei y todo y jamas he tenido ningun problema..

 Pero hace 2 semanas me llamo la policia para preguntarme por un movil que use hace mes y medio y me dijo que tenia un presunto delito de receptacion por usar ese movil me quede helado, jamas me ha pasado nada de policias y me puse de los nervios, y no entendia nada, de como un movil que compro por casi 500 euros, precintado y con factura como iba a ser robado?? y ademas lo compre a esa persona que llevo 2 años comprandole.

 La policia me preguntó a quien se lo compre y a quien se lo vendi (ya no tenia le movil pues lo cambie por otro), le di los datos de a quien se lo vendi y los datos de a quien se lo compre.

 Al dia siguiente citaron a quien me lo vendio y el reconocio que me lo vendio, incluso llevo la factura de ese movil, y llevo la factura de a quien se lo compro (fue a un comercial de una compañia telefonica).

 Mi pregunta es, a quien se lo compre se lo colaron, el me lo vendio sin saber que era robado, yo lo compro sin saber su origen (de echo repito que pague casi 500 euros), ahi ya no hay delito de receptacion no? o sigue habiendo??, porque yo lo compre y lo vendi sin saber absolutamente de su procedencia...

Al quese lo vendí me puede acusar encima de estafa a pesar de yo no saber su procedencia?, he de decir que aún conservo dicha factura con los datos del telefono, numero de imei etc etc

RESPUESTA

Las notas características del delito de receptación las define el Tribunal Supremo en su sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012.

"La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos (art 298 1º del Código Penal):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

 

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura (SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente (art 301 3º del Código Penal), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes (SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios (SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas."

 

Así, en su caso, en el Juicio se considerará:

1)    Si era altamente probable que el móvil proviniera de la comisión de un delito, por lo irregular en su caso de su tenencia por parte del vendedor. Dado que parece que su vendedor lo compró a quien realmente lo sustraería, cabra examinar el conocimiento último estimable por su parte de la irregularidad del origen del móvil (móviles) comprado(s) En palabras del Supremo la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo,

2)    Si el precio de compra supuesto una ventaja patrimonial importante. En su caso el precio de 500 € deberá compararse con el de mercado del móvil

3)    En todo caso, las circunstancias que, como aquí, sepa explicar al Tribunal sobre la buena fe en su adquisición.

 

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