jueves, 6 de noviembre de 2014

CONTRIBUCIONES ESPECIALES CAUSAS DE NULIDAD

1)      Falta de notificación del Acuerdo de Imposición de Contribuciones Especiales

El artículo 33.4 de la Ley de Haciendas Locales establece que "una vez adoptado el acuerdo de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fueren conocido, y, en su defecto, por Edictos Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Así, el mandato legal es el de notificar individualmente las cuotas provisionales a los sujetos pasivos una vez adoptado el acuerdo de ordenación

El Tribunal Supremo ha mantenido en constante y unánime Doctrina que la falta de notificación individual de la cuota constituye un vicio que, por sí, produce indefensión de la parte y por lo tanto supone nulidad insubsanable del acto no notificado y de los posteriores que quieran ser ejecución del mismo. Así, la STS de 15 junio 2002 y literalmente las siguientes otras de 8 abril 1999 del mismo TS, del TSJ de 8 marzo 2002 Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 287/2000 Burgos, Castilla y León de 12 junio , Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 898/1997 Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 7 noviembre 833/1994.

El referido artículo 34.4 de la LHL establece que contra la cuota provisional, el sujeto pasivo podrá interponer recurso de reposición, a través o por medio del cual podrá, además de impugnar la cuota provisional, combatir "la procedencia de las CE, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas". Obviamente, la falta de notificación de la cuota provisional impide al sujeto pasivo combatirla por medio del Recurso legalmente establecido, e igualmente le impidió vehicular a través de dicho recurso la impugnación de los objetos referidos de procedencia de las CE, el porcentaje del coste y/o las cuotas asignadas.

Así, la administración cercena la posibilidad de combatir tanto la CUOTA INDIVIDUAL PROVISIONAL, acto propio y autónomo susceptible de impugnación, como, por la extensión legalmente habilitada, los objetos referidos, cualquier instancia o impugnación posterior no podría ya alcanzar (impugnándola) aquella cuota provisional ni extenderse a debatir la procedencia, porcentaje y cuotas de las CE.

 

2)      La ausencia de preceptiva notificación de la cuota provisional a los afectados predetermina la nulidad del expediente de CE, de la aprobación definitiva de la cuota del acuerdo y de las liquidaciones de pagos anticipados que se hubieran girado de dicha cuota definitiva

 

La nulidad que se predica es la de pleno derecho por imperativo del artículo 62.1, e) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, según redacción dada por la Ley 4/99 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, al haberse apartado total y absolutamente la Administración del procedimiento establecido en el artículo 34.4 LHL.

 

3)      Posibilidad de impugnación posterior en caso de que el vicio de nulidad sea la falta de notificación del Acuerdo de imposición.

 

La falta de recurso inicial el Acuerdo de Aprobación de contribuciones especiales (por motivo de su falta de notificación), o la falta de recurso contra alguna de las Liquidaciones provisionales giradas a partir de dicho Acuerdo Inicial, puede no obstar la posibilidad de que, por medio del Recurso contra el posterior acuerdo de Aprobación Definitiva, se pueda "alcanzar" o pueda extenderse el recurso, al primigenio Acuerdo de Aprobación inicial (por ser subsistente la causa originaria de nulidad del expediente)

Así, aún a partir del recurso contra la Aprobación definitiva, podrán discutirse los supuestos impugnables referidos a la Aprobación inicial (cuando ésta no hubiera sido notificada): la procedencia de las CE, el porcentaje del coste o las cuotas asignadas (cuestiones que habilita el artículo 34.4 LHL para el caso de que se proceda a la preceptiva notificación de la cuota individual) etc…

El hecho de que el motivo de nulidad alegado sea de nulidad radical e insubsanable de todo expediente, supone que puede alegarse la misma en cualquier caso o estadio procedimental, incluso como alegación de nulidad contra el Acuerdo Definitivo. A partir del recurso contra éste, puede extenderse el objeto del recurso a la procedencia de las Contribuciones Especiales, el porcentaje aplicado de las misma y la cuota asignada al recurrente, objetos todos a los que se refiere el artículo 34.4 LHL y que no pudieron alegarse en su día, tal como prescribe ese artículo, por no haber tenido noticia del devengo del impuesto y de la cuota individual sino a través del acuerdo de Aprovación definitiva

Tal posibilidad impugnatoria ha sido reconocida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 76/1993 La Rioja (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 23 marzo Ponente:  Ilmo. Sr. D. Pedro Meneses Vicente

 

4)      NULIDAD POR INFRACCIÓN FORMAL por falta de notificación individual, en especial de la liquidación de pago anticipado POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIBLES AL ACTO AL QUE VENDRÍA A SUSTITUIR.

En caso de falta de notificación del acuerdo de imposición, normalmente sucede la posterior notificación de una primera liquidación provisional de pago adelantado de la Contribución aprobada respecto al sujeto pasivo, en pretensión de que ésta haya de ser propiamente la notificación del Acuerdo de ordenación

En tal caso, ya vale lo anteriormente dicho respecto a la nulidad propia que se predica del expediente, si bien en concreto, respecto a dicha liquidación provisional pretendidamente constituida en la notificación del acto de ordenación y de la cuota correspondiente al sujeto pasivo, deberá exigirse que haya cumplido los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen a la notificación de dicha CUOTA INDIVIDUAL.

Y el principal, (que suele no cumplirse), que tal como establece el artículo 34.4 LHL y unánimemente la Jurisprudencia: la notificación de la cuota provisional a que se refiere el 33.4 de la LHL debe ser notificada antes del inicio de las obras. STS 8-4-99

Sin perjuicio de que tal sentencia se refiere a la falta de notificación de la cuota provisional, dicha doctrina habrá de ser aplicable a las liquidaciones o actos posteriores EN LOS CASOS EN QUE NO SE LLEVÓ A CABO AQUELLA notificación individual de la cuota: Así, entendemos que lo que impone la referida doctrina es que el sujeto pasivo, (a los fines de ejercitar un control que resultaría ilusorio si las obras ya estuvieran ejecutándose) ha de tener noticia de la imposición, ordenación y determinación de la cuota asignada, siempre y en todo caso antes de que se inicien las obras. Esta noticia siempre previa a las obras, normalmente deberá tenerla por vía de la notificación de la cuota provisional, pero en el caso en que ésta no se haya producido, necesariamente cualquier acto posterior notificado que haya de suponer aquella primera noticia deberá tener lugar antes del inicio de las obras.

Igualmente que para los anteriores motivos de nulidad, la notificación posterior al inicio de las obras es causa de nulidad radical o absoluta, del artículo 62.1, e) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- en la redacción dada por la Ley 4/99, al haberse apartado total y absolutamente la Administración del procedimiento legalmente establecido.

 

5)      IMPROCEDENCIA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR FALTA DE JUSTIFICACIÓN DEL PORCENTAJE DE REPARTO APLICADO

El Acuerdo de imposición y Ordenación de Contribuciones especiales, para cada partida del Proyecto de obra, en su caso, que pretende financiarse mediante las contribuciones especiales (Pluviales, Residuales, Alumbrado y Varios) establece el concepto "aportación de particulares" a las contribuciones especiales, y un porcentaje, que puede ser de hasta el 90%

En el expediente administrativo, en el Acuerdo de Imposición y Ordenación, o en los informes técnicos al efecto, deben constar las determinaciones y criterios que hayan llevado a la administración a establecer que las obras a financiar mediante contribuciones especiales han beneficiado a los sujetos pasivos precisamente en el porcentaje establecido

La Jurisprudencia ha establecido la obligación que compete a la Administración de motivar, fundar y justificar razonadamente en qué medida afectan y benefician las obras a determinados vecinos (a sus fincas) y en que medida afectan y benefician al interés general, siguiéndose de ello el establecimiento adecuado o justo de un porcentaje determinado. Esa exacta justificación es la que debe traducirse en el porcentaje que determinará la base imponible de las contribuciones, y por ello, la administración debe motivar en el Acuerdo de Imposición puntual y razonablemente el porqué de la repercusión del porcentaje repercutido determinar la incidencia del beneficio especial obtenido por los sujetos pasivos, así como, en modo correspondiente el obtenido genéricamente por la colectividad.

En el Acuerdo de Imposición y Ordenación, debe constar justificación o razonamiento, o motivación sobre la incidencia de las obras en determinadas fincas y en la incidencia en la colectividad.

La sentencia de la Sala Primera del TSJC nº 484/05 de 5 de Mayo dictada por la misma Sala en el mismo sentido, determina la nulidad "por la falta de justificación y ponderación en el expediente administrativo de contribuciones especiales del porcentaje de reparto repercusión del coste de las obras"

La jurisprudencia ha establecido la improcedencia del porcentaje y la consecuente nulidad del acuerdo de Ordenación cuando no se haya justificado motivadamente su determinación. En este sentido: Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 15 junio 2002 Recurso de Casación núm. 2610/1997. Ponente: Excmo. Sr. D. Alfonso Gota JT 2002\1484 Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 626/2002 Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 3 mayo Ponente: Ilmo. Sr. D. Emilio Rodrigo Aragonés Beltrán Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 2 julio 1997 Ponente:  Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada

La ausencia en el acuerdo de Imposición, tanto como en el resto del expediente de una justificación razonada sobre la final determinación del porcentaje aplicado determina la improcedencia de dicho porcentaje, con la consecuente nulidad del Acuerdo de Imposición y Ordenación, y la subsiguiente y connecesaria nulidad del expediente administrativo y de la Aprobación definitiva de las contribuciones y los pagos previos adelantados

 

6)      IMPROCEDENCIA POR FALTA DE JUSTIFICACION DEL MÓDULO DE REPARTO ELEGIDO

El artículo 32 LHL, establece que la base imponible de las CE se repartirá entre los sujetos pasivos teniendo en cuenta la clase y la naturaleza de las obras, aplicando, con carácter general, conjunta o separadamente como módulos de reparto, los metros lineales de fachada, la superficie, el volumen edificable y el valor catastral.

En caso de concurrencia de varias tipología de obras a acometer según el Proyecto de Obras (normalmente en un Proyecto de urbanización Residuales, Pluviales, y Alumbrado) ya de principio puede no entenderse que pueda ser equitativa ni justa la aplicación exclusiva de un único módulo (por ejemplo el valor catastral).

No se discute ahora la mayor o menor idoneidad del módulo elegido, sino en su caso la absoluta falta de motivación o justificación de su elección: En el expediente debe constar la justificación de la elección de un módulo (por ejemplo el valor catastral) con exclusión de otros tantos que pudieran considerarse

La justicia del reparto de la carga fiscal empieza precisamente en la elección del módulo de reparto, que deberá necesariamente motivarse y justificarse para dar razón a los contribuyentes de que están contribuyendo equitativamente a las obras, según el 32 LHL, teniendo en cuenta la clase y la naturaleza de las mismas, y según la medida en que les afectan y benefician

Una formula genérica del tipo (real extraído de un expediente) "se adopta el módulo del valor del suelo como parámetro de reparto de los costes de la obra y del cálculo de las Contribuciones Especiales, dado que se entiende que este módulo se adapta a la filosofía de que las obras que se han de ejecutar, ya que cualquier otro valor (valor catastral, valor catastral corregido, metros de fachada o superficie del solar ) tiene en consideración aspectos que, según las pruebas realizadas, podría ser discriminatorio en su utilización"

Ésta última formulación genérica y superflua evidentemente no puede constituirse en causa de motivación o justificación del módulo elegido, dado que no contiene elementos de juicio suficientes para cumplir la exigencia de motivar cumplidamente la opción idónea para lograr una equidistribución de la carga impositiva. Puede verse que, al parecer, el "valor" que elige se adapta mejor a la "filosofía de las obras", frente a los demás "valores" que podrían ser discriminatorios según "las pruebas realizadas". No puede entenderse que esta justificación vacua sirva al fin querido por la constante jurisprudencia que, si bien otorga total libertad a la hora de elegir cualquier módulo de los previstos en el 32 LHL, aislado o junto con otro u otros, sin embargo exige cumplida justificación del/los elegido/s de acuerdo con la clase y naturaleza de las obras.

Habiendo desaparecido la distinción entre las clases de obras como elemento determinante de la de la imposición de la CE, hoy podrían ser objeto de CE tanto las obras de 1ª instalación como las obras de simple mejora o adecuación o mantenimiento. Pero cabe trasladar a los módulos la justicia en el reparto: no puede exigirse la misma carga impositiva por Aguas residuales a una finca que "recibe" una 1ª instalación, que otra que ya disponía de la instalación. Con el módulo que se elija (si es solo uno y para varias tipologías de obras que afecten de manera diferente a dos fincas, y una tuviera ya 1ª instalación de servicio de pluviales y la otra no) si se considera que las fincas tuvieran el mismo valor catastral, resultaría que ambas pagarían lo mismo. Y esto es evidentemente injusto Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 25 enero 1996 . Ponente:  Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho

La falta de justificación de la elección del módulo de reparto ha de conllevar por sí la declaración de improcedencia del mismo en caso de no aparecer en el expediente motivación alguna que sea suficiente para acreditar la idoneidad de dicha elección de entre las demás posibles, y ello conlleva la nulidad de la distribución de la carga impositiva acordada en el Acuerdo de imposición y ordenación

 

7)      IMPROCEDENCIA DEL MÓDULO DE REPARTO. NULIDAD POR PROVOCAR UNA DISTRIBUCION DE LA CARGA IMPOSITIVA INJUSTA

El módulo de reparto elegido por la administración puede ser absolutamente injusto, por no discriminar situaciones absolutamente diferenciadas que existan entre las fincas integradas en el Sector. Pueden existir fincas que al momento del Proyecto de obras ya disponían del servicio de evacuación de aguas residuales, y sobre las que no se ha efectuado ninguna actuación en la red preexistente que utilizaban. Es injusto que deban asumir la misma carga tributaria las fincas que ya disponían, por ejemplo, de red de alcantarillado que aquellas otras a las que esté previsto implantar una red de nueva planta, por el mero hecho de que el módulo de reparto elegido sea el valor catastral.

En caso de obras heterogéneas llevadas a cabo sobre un Sector que pueda ya disponer de servicios urbanísticos ya implantados de, por ejemplo, residuales, pluviales y alumbrado, se revela como necesariamente injusto la elección de un único módulo de reparto lineal, habiendo de provocar necesariamente situaciones de desigualdad.

La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el módulo de reparto elegido ha de comprender y satisfacer las diferentes situaciones afectadas por las obras, a cuyo fin, deben conjuntarse criterios, módulos y aplicarse coeficientes que contribuyan a obtener un reparto igualitario de la carga: Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 1071/2001 Baleares (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Unica), de 9 noviembre .Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster

Sentencia Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana núm. 1116/2000 de 7 julio Tribunal Supremo de 25 enero 1996

 

8)      QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA, DE IGUALDAD y DE JUSTICIA DEL REPARTO POR EXCLUIR DEL IMPUESTO A DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS DIRECTA Y ESPECIALMENTE BENEFICIDADOS POR LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN.

Pueden también existir fincas en el Sector donde se vayan a realizar las obras que indudablemente se vayan a beneficiar de las mismas y sin embargo no hayan sido llamadas a contribuir,

Si la Administración deja "fuera" de contribución a fincas comprendidas en el sector donde se desarrolle la actuación que indudablemente se van a beneficiar de las obras, infringe los principios enumerados en el encabezamiento de este capítulo. Así lo ha declarado constantemente el Tribunal Supremo: Sentencia Tribunal Supremo de 25 enero 1996 Recurso núm. 4399/1991.

 

9)      QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA, DE IGUALDAD y DE JUSTICIA DEL REPARTO POR EXCLUIR DEL IMPUESTO A DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS.

Puede también suceder que existan fincas pertenecientes a la zona de actuación que no resulten gravadas con contribuciones especiales, por diferentes causas que resulten del expediente (por ejemplo por ser de titularidad municipal de dominio público (zonas verdes) o por pertenecer a otras administraciones y ser de dominio público (zonas verdes)

Las razones de tal exención suelen ser que "por ser de dominio público (zonas verdes) son terrenos inedificables que no gozan de ningún beneficio especial o aumento de valor"

De manera constante el Tribunal Supremo ha establecido que en ningún caso la calificación urbanística ha de conllevar la exención de contribuciones especiales, sino que debe observarse la regla general de la obtención de beneficio especial. Esto es, pese a la calificación urbanística, cualquiera que sea, si la finca obtiene beneficio especial, debe contribuir. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 21 junio 1988: STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 19 noviembre 1989 STS (Sala Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 23 octubre 1995

Todas estas fincas exoneradas de contribución sin duda se habrán beneficiado de las obras en la misma medida que las otras a las que sí se ha obligado a contribuir: dados los eventuales usos urbanísticos que permitan su calificación, podrán disponer de evacuación de residuales, de pluviales, de acceso rodado, de alumbrado público, con el correlativo beneficio en la misma medida que las demás.

La exención supone la quiebra de los principios de igualdad, equidistribución de la carga impositiva y de capacidad económica, que han de determinar la nulidad de las Contribuciones especiales. STS 9-7-93 STS 5-6-97, STS 25-1-96

 

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