jueves, 27 de noviembre de 2014

Comunidad de Propietarios. Los locales deben contribuir a los gastos de instalación del ascensor aunque no lo utilicen.

CONSULTA:

Buenas noches

vivo en un piso bajo en un bloque que en su estado actual no tiene ascensor, y ahora quieren aprovechar las subvenciones del plan VIVA para poner ascensor, arreglar fachada y poner calefacción, mi piso lo he comprado el año pasado, y he reformado todas las ventanas, y tengo mi propia caldera de gas, y como comprenderá, no necesito el ascensor.

¿Tengo obligación de pagar lo mismo que el resto de propietarios?

 

RESPUESTA

Criterio del Tribunal Supremo (Sentencia num. 691/2012 de 13 noviembre): todos los copropietarios deben contribuir al gasto de instalación del ascensor, incluidos los locales:

 

"Existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en materia de contribución a los gastos de instalación de un ascensor: de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de fechas 17 de octubre de 2001 (AC 2001,2011) , 4 de junio de 2004 (PROV 2004, 188691) y 19 de octubre de 2004 y de Barcelona de fechas 24 de octubre de 2003 , 21 de octubre de 2004 (PROV 2004, 302816) y 15 de diciembre de 2004 (PROV 2005, 56736) , así como la propia sentencia recurrida, que acogen la solución de incluir a los locales comerciales y pisos ubicados en la planta baja del edificio en los gastos extraordinarios de instalación o sustitución de los ascensores pero no así en los gastos ordinarios de mantenimiento. Contrapuestas a las anteriores cita, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias de fechas 21 de enero de 2003 y 8 de septiembre de 2003 y de Alicante de fechas 2 de

febrero de 2001 (PROV 2001, 123136) , 4 de marzo de 2002 (PROV 2002, 137315) y 8 de abril de 2002 que sostienen que los locales comerciales sin acceso al interior del edificio no deben contribuir a los gastos extraordinarios por instalación o sustitución de un ascensor. En el presente supuesto la parte recurrente mantiene que los estatutos de la comunidad de propietarios recogen una amplia exclusión de gastos en beneficio de los locales comerciales y late la idea de excluirles de todos los gastos que surjan de "zaguán para adentro" para lo cual la cláusula primera emplea una enumeración no cerrada en la cual se encontrarían también incluidos los gastos de instalación de ascensor ya que si no se utilizó este término expresamente en aquella no fue por la intención de excluirlo sino porque por la antigüedad del edificio no se contaba con tal servicio.

 

El artículo 9 de la LPH , al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En materia de acuerdos de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que: el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de

la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley ( STS de 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 158) [RC n.º 2469/2003].

No obstante lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad permite que la voluntad comunitaria expresada a través de los estatutos de la comunidad autorice en determinadas circunstancias exonerar de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales comerciales. Sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la STS de 20 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7591) [RC n.º 2218/2006 ], en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

 

B)El motivo ha de ser desestimado ya que la Audiencia Provincial aplica la doctrina jurisprudencial expuesta, la cual superando la discrepancia de criterios mantenida por las Audiencias Provinciales, establece que los gastos de instalación de ascensor son de cargo o cuenta de todos loscopropietarios, independientemente de que existan cláusulas estatutarias que exoneren del abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios, basado o fundamentado en que el ascensor es una mejora exigible en la comunidad y que asimismo incrementa el valor del edificio. En el presente supuesto la sentencia impugnada resulta ajustada a la doctrina de la Sala ya que en el Fundamento

de Derecho Séptimo, mantiene, en absoluta armonía con aquella, que: «[..] el propietario del local que no utiliza los ascensores viene obligado a soportar, ello no obstante, los gastos de instalación o sustitución de los mismos, ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los copropietarios». Dichas consideraciones no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación con la interpretación de la cláusula primera de los estatutos en cuanto a la extensión de la exoneración a los gastos de ascensor ya que, según la doctrina jurisprudencial fijada, las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor.”

 

 

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