jueves, 23 de julio de 2015

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Alegación: Nulidad del despacho de ejecución y subsiguientes actuaciones por falta de legitimación activa de la ejecutante.

La ejecutante XXXX encabeza la demanda ejecutiva actuando en nombre propio y se refiere a sí misma como “(antes XXXXXXXX”)

- En cuanto a su legitimación, dice la ejecutante: “que conforme a los arts. 1.876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria , la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. Mi representada está legitimada como titular del derecho de hipoteca”

- También dice que “es sucesora , entre otras, de la xxxxxxxxxx, en virtud del proceso de segregación de los negocios bancarios de dichas cajas a favor de xxxxxxxxxxxxxx Bankia SA, previa segregación a favor del xxxxxxx todo ello en el marco del grupo contractual integrado por dichas cajas”.

De lo anterior no resulta si dicha sucesión operó la transmisión del crédito y/o la transmisión de la garantía hipotecaria, o alguna de ellas, o ninguna. Respecto a lo primero (transmisión del derecho de crédito), no era requisito para su efectividad la inscripción registral. (149 LH en relación 1.526 ss. CC). Sin embargo, la transmisión del derecho de hipoteca (su titularidad) requiere escritura pública e inscripción registral para en su caso (en este caso) poder instar la ejecución judicial de dicho título (149 LH en relación 517, 538, 685 LEC). Solamente está legitimado para el ejercicio de ejecución hipotecaria el titular hipotecario inscrito en el Registro. AP Barcelona Sección 11, Auto nº 91 de 16 de mayo de 2013.

En el mismo sentido: RDGRN de 19 de Abril de 2013 BOE 17/4/13; Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, A 25-2-2013, nº 65/2013, rec. 833/2012.

Así, la ejecutante no estaba legitimada activamente para instar la ejecución hipotecaría que cursa este procedimiento, dado que no aparece en el Registro como la titular hipotecaria.

La falta de legitimación activa es cuestión de orden público procesal, por lo que debe ser examinada de oficio en cualquier momento en que se ponga de manifiesto una eventual ausencia de la misma. Por ser insubsanables retroactivamente los actos procesales ya consumados sin legitimación ad hoc, entre ellos la instancia del procedimiento, la apreciación de falta de legitimación activa provocará sin solución el decaimiento del mismo (entre otras muchas STS de 3 de julio de 2000, de 4 de julio de 2001, 15 de octubre de 2002), declarando expresamente esta última que “la falta de legitimación para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe de ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a la voluntad de los particulares”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario