martes, 28 de julio de 2015

Deuda Subordinada. Criterios de información bancaria

la Ley 47/2007 del Mercado de Valores introdujo el deber de clasificación de los clientes como profesionales o clientes minoristas (art. 78.1 bis LMV), definiendo a los clientes minoristas por exclusión, esto es, será cliente minorista todo aquel que no sea profesional. La  relevancia de esta clasificación radica en la aplicabilidad de los test de conveniencia e idoneidad, a los clientes minoristas habrá que realizarse ambos.

De igual manera, la Normativa MiFID transpuesta al ordenamiento jurídico español en el año 2007, tras la directiva Europea 2004/39/CE, dispone la obligatoriedad de dar información a los consumidores por parte de aquellas entidades que presten servicios de inversión.  Dicha información se debe proporcionar con antelación suficiente a la celebración del contrato, en soporte duradero (papel) y podrá darse en soporte distinto si el medio es apropiado a la actividad o lo elija el cliente. (Art. 3 Real Decreto 217/2008). Además, establece que la entidad informará al cliente sobre aquellos aspectos necesarios para que pueda adoptar una decisión sobre inversión.

La SAP de Asturias de 15 de marzo valora la información precontractual que las entidades bancarias deben facilitar a sus clientes. Atendiendo a los distintos apartados del artículo 79 de la LMV, la entidad está obligada a tratar los intereses de los inversores como si fueran propios, a dar una información imparcial, clara y no engañosa (artículo 79 bis 2), con el deber de facilitarles información comprensible sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión (artículo 79 bis 3), de suerte que tal información debe incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias (artículo 79 bis 3), exigiendo, además, aunque no se preste el servicio de asesoramiento, un deber de la entidad de identificar la cualificación y conocimientos del inversor con relación a un concreto producto con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente, debiendo advertir al cliente de su inadecuación cuando así lo sea (artículo 79 bis 7 LMV).

 

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