jueves, 23 de julio de 2015

Preferentes. Prestación información preferentes previa reforma de la Ley del Mercado de Valores operada por la trasposición de la Directiva 2004/39/CE. Fundamento de derecho.

Ya el Real Decreto 629/1993 establecía un anexo sobre normas de actuación en el mercado de valores recogido en un Código General de Conducta, que preceptuaba la obligación de las entidades de actuar con cuidado y diligencia en sus operaciones. También la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación exigía (El artículo 5.1) que para que se incorporen condiciones generales al contrato, se debe haber informado expresamente sobre las mismas y se debe facilitar un ejemplar.  El artículo 5.5 exigía transparencia, claridad, concreción y sencillez. El artículo 7.a) establecía la no incorporación al contrato de las cláusulas que el adherente no haya tenido oportunidad de conocer de manera completa al tiempo de celebrar el contrato. Tampoco se incorporarían las ambiguas, oscuras o incomprensibles, incluso habiendo sido firmadas, si no se ajustaban a la normativa que disciplina su ámbito (7.b).

Tanto la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de la Entidades de Crédito (desarrollada por la OMH de 12/12/1989 y por una circular del Banco de España) como la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores ya imponían a las entidades la obligación de diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses del cliente como propios (art. 79 LMV). El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios (derogado por la Ley 47/2007) concretó aún más desarrollando un código de conducta presidida por la adecuada información tanto respecto de la clientela a los fines de conocer su experiencia y objetivos de inversión como frente al cliente proporcionándole toda la información que pudiera ser relevante para la adopción de la decisión de inversión, “haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva”.

El tribunal Supremo en Sentencia nº 458/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de Septiembre de 2014 

“ Ya tuvimos ocasión de explicar en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que “ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto". Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del RD 629/1993, "responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos ( The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica " Good faith and Fair dealing " ("Buena fe contractual"), dispone como deber general: " Each party must act in accordance with good faith and fair dealing " ("Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe"). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar" (Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ).

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